STC15779 2021

NOVIEMBRE

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STC15779-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15779-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04234-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro  de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Karina  Carvalho Bedoya instauró contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso verbal  con  radicado n° 05001-31-03-005-2017-00337-03.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió la nulidad de la sentencia de segunda  instancia dictada por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se  «emita  una nueva decisión».  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  donde pretendió de su contraparte Carolina Sánchez  Gutiérrez el pago de $150´000.000 con soporte en un  documento denominado «acuerdo  privado».  Relató que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín  negó sus aspiraciones (10 nov. 2020) tras considerar que la  demandada había honrado su obligación al entregar la  mencionada suma al señor Fernando Aturo Hurtado, quien -además  de ser el entonces cónyuge de la gestora- estaba autorizado  para recibirla conforme al mencionado contrato.  

Manifestó  haber impugnado el veredicto sin éxito (22 jun. 2021), de lo  que derivó la lesión a sus derechos fundamentales ya  que la magistratura no apreció adecuadamente las documentales  adosadas y desconoció las normas relativas a la sociedad  conyugal.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos de la gestora se impone el fracaso del  auxilio porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue  conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

2.  En efecto, se observa que la queja de  Karina Carvalho Bedoya se circunscribe a la forma en que la  querellada definió el recurso de apelación interpuesto  en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su parecer,  dicha resolución no contiene un adecuado análisis de  las probanzas recopiladas y la normativa aplicada al pleito,  especialmente, en lo relativo al «acuerdo  privado»  con el que quiso soportar su pretensión. Así, queda  sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante  se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado  por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que  se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente  contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

Ciertamente, luego  de un escrutinio legal y jurisprudencial en torno a las instituciones  de la responsabilidad contractual, la interpretación de los  contratos y la forma en que se realiza el pago de las obligaciones,  la autoridad encartada transcribió el contenido del contrato  que la gestora consideró incumplido y al respecto señaló  que:  

(…)  conforme el tenor literal de la obligación, se tiene que para  obtener la entrega de una cosa, inmueble, SANCHEZ se comprometió  pagarle a CARVALHO la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($350’000.000,oo), lo cual sería en dos cuotas, a saber;  la primera, el 9 de diciembre de 2016 en un monto de $200’000.000,oo;  y, la segunda, el 28 de febrero de 20117 por $150’000.000,oo  (cláusula 3º)  

A continuación,  sobre las circunstancias familiares de la demandante, lo que a juicio  de la encartada llevó a la redacción del contrato, y  sobre la necesidad de interpretar el clausulado a fin de resolver el  litigio, adujo que:  

Nótese  que ese pacto y en el que se sustentan las pretensiones de la  demanda, estuvo enmarcado en la situación familiar de la  señora CARVALHO, es decir, en su vínculo marital y  luego en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal respecto de  FERNANDO ARTURO HURTADO RESTREPO.  

¿Qué  necesidad tenían las partes contractuales de aludir a esa  situación familiar de quien iba a ser beneficiaria de los  pagos?; para responder a ello la Sala debe interpretar  sistemáticamente el acuerdo, es decir y como indica el  artículo 1622 del C.C., “Las cláusulas de un  contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a  cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.”,  visto ello en armonía con el artículo 1624 ibídem,  en cuanto a que, “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas  precedentes de interpretación, se interpretarán las  cláusulas ambiguas a favor del deudor.”  

Sobre la cláusula  4 del «acuerdo  privado»  en la cual fincó parte de su decisión, predicó:  

(…) para  nada puede considerarse un simple adorno contractual o expresión  intrascendente la cláusula 4ª del acuerdo y la cual  indicó textualmente: “[e]l valor antes referido, se hace  a nombre del señor FERNANDO ARTURO HURTADO, como parte de la  liquidación de la sociedad conyugal”  

(…)  

El reclamo de  la actora y hoy recurrente, según su decir es que la demandada  no cumplió con la obligación del pago de la segunda  cuota por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($150’000.000,oo), a lo que la demandada aduce que cumplió  con tal prestación y que lo hizo a FERNANDO ARTURO HURTADO  RESTREPO, precisamente por la autorización que le otorgaba la  cláusula 4ª del acuerdo de marras.  

Sobre lo anterior,  al valorar las declaraciones de partes y testigos, indicó que:  

Quedó  claro, y en eso coincidieron partes y testigos, que la génesis  de ese acuerdo lo constituyó la negociación realizada  por los entonces cónyuges CARVALHO y HURTADO, y los también  cónyuges CAROLINA SÁNCHEZ GUTIERREZ y JHON JAIRO LOPERA  ARANGO, cuyo fin era llevar a cabo la compraventa del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-926187,  que registraba como propietario inscrito al señor SERGIO  ROLDÁN, quien le vendió a los primeros, sin que se  hubiese protocolizado tal venta, fungiendo como tenedora la  demandante CARVALHO BEDOYA.  

En relación  a las alegaciones de la aquí accionante, su inactividad  probatoria y el contenido de otras documentales, precisó:  

No obstante lo  anterior, la demandante sostiene que la última de las cuotas  pactadas en el acuerdo privado soporte de la acción, hacía  parte del precio del inmueble y no le fue cancelado por la demandada.  

Si esa era la  razón de la obligación, aparte que la demandante no  figura como vendedora del inmueble de marras, se reitera que en la  correspondiente Escritura quedó en claro la atestación  del pago total de la aludida compraventa, por lo que le correspondía  a la demandante la carga de desvirtuar ese pago, lo que no ocurrió.  

Es más,  el pago total de la venta se acredita con el mismo instrumento  público, aparte de lo indicado por los testigos JHON JAIRO  LOPERA ARANGO y HURTADO RESTREPO, siendo este último quien  afirmó que recibió lo pertinente.  

Como prueba de  tal solución también se allegó el recibo obrante  en la página 29 del archivo de contestación de la  demanda, documento expedido el 28 de abril de 2017 en el que FERNANDO  ARTURO HURTADO certifica que recibió de CAROLINA SÁNCHEZ  GUTIERREZ la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($150’000.000,oo), que corresponde al pago pactado para el 28  de febrero de 2017, dentro del acuerdo firmado por esta con la  demandante. Allí se advierte que como existe un proceso de  divorcio instaurado por CARVALHO, dicha cifra se compromete para la  sociedad conyugal, tal como se indicó en el numeral 4º  del acuerdo.  

Referente al  destino del pago demandado, esto es, la sociedad conyugal de la  gestora y su entonces consorte, según lo establecido por el  Tribunal con soporte en el «acuerdo  de pago»,  se expuso que:  

Al interrogarse  a la demandada sobre dicho pago, señaló que en el  acuerdo de la negociación se dijo que los aludidos dineros  entrarían en la liquidación de la sociedad conyugal;  que el primer pago se hizo a CARVALHO y el segundo a HURTADO, porque  en el acuerdo se dijo que se haría a este y para la sociedad  conyugal (minuto 15:51 (archivo expediente remitido por el despacho,  17 audiencia inicial interrogatorio fijación litigio  saneamiento y testimonio).  

Por su parte el  testigo JHON JAIRO LOPERA ARANGO, cónyuge de la demandada,  indicó que la negociación de la casa la hizo con el  señor HURTADO, pero que el acuerdo fue firmado por su cónyuge;  y que CARVALHO fue quien elaboró el acuerdo privado,  estableciendo que los dineros se le podían entregar a HURTADO,  y así se hizo para que hicieran parte de la liquidación  de la sociedad conyugal entre ellos conformada (minuto 50:26),  autorización que entiende la Sala como un diputación  dentro del contexto del documento base de la acción.  

HURTADO  RESTREPO, concordante con el anterior testigo, indicó que ese  acuerdo lo hizo el abogado de KARINA (por lo que también debe  aplicarse el inciso final artículo 1624 C.C.), con la  exigencia que debían relacionarse los dineros recibidos como  parte de la liquidación de la sociedad conyugal (minuto 2:39,  archivo 18 audiencia instrucción testimonios y alegatos,  expediente remitido por el despacho).  

En esa línea  argumentativa, consideró que, según las probanzas, el  pago fue efectuado a la persona que el clausulado autorizaba para  ello:  

Precisó  el diputado testigo que tal suma, $150’000.000,oo, no se los  entregó a CARVALHO porque ya estaba en curso la demanda de  divorcio que ella había instaurado, por lo que el asunto debía  solucionarse en la liquidación de la sociedad conyugal, y  efectivamente como se quedó con ese dinero renunció a  gananciales sobre un apartamento que tenían en “la  Frontera” (minuto 2:39 archivo 18 audiencia instrucción  testimonios y alegatos, expediente remitido por el Despacho).  

Todo lo  anterior da cuenta del cumplimiento efectivo de la obligación  por parte de la demandada SÁNCHEZ GUTIERREZ, quien realizó  el pago a quien conforme la cláusula 4ª del acuerdo  privado se encontraba autorizado para recibir, pues allí  claramente se estableció; “4. El valor antes referido,  se hace a nombre del señor FERNANDO ARTURO HURTADO, como parte  de la liquidación de la sociedad conyugal.”  

Luego de lo cual  concluyó que:  

Contrario al  enunciado fáctico de la acción, se probó que la  demandante mediante diputación solucionó la obligación  reclamada, por lo que en vez de considerarse un mal pago, lo que se  pretende es un doble pago, pues se acreditó que la prestación  se cumplió a cabalidad, cancelándose la cuota a quien  se había autorizado en la cláusula 4ª del acuerdo  privado base de la demanda, siendo la demandada tercero de buena fe  en relación a un conflicto familiar, donde sus miembros  efectivamente recibieron los recursos; razón por la cual las  pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso, por lo que  deberá confirmarse la decisión apelada.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de frente a los hechos y pruebas que  fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, la demandante no logró demostrar el  incumplimiento atribuido a la demandada, por el contrario, coligió  que la prestación debida se hallaba satisfecha conforme a los  pactado en el «acuerdo  privado»,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  En  definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Karina  Carvalho Bedoya.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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