STC15781 2021

NOVIEMBRE

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STC15781-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15781-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01574-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 24 de agosto de 2021, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Julio Archila Martínez  en calidad de agente oficioso de Esther Martínez Parra contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con vinculación de las  partes y demás intervinientes en el juicio n°  68001-31-05-004-2016-00085-00 (Rad. Corte 81773).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó se deje sin ningún valor ni efecto  la sentencia dictada el 8 de junio del año que avanza  (SL2356-2021) y se disponga que la querellada dicte una nueva que  haga eco de sus pretensiones.  

En  sustento, indicó que su progenitora contrajo nupcias con Roso  Lino Mantilla Estévez el 17 de abril de 1962, quien obtuvo la  pensión de jubilación por parte de Ecopetrol a partir  del año de 1974 y que falleció el 6 de enero de 1982.  Contó que solicitó la prestación sustitutiva,  que le fue reconocida a partir de la data del deceso de aquél.  Narró que Esther Martínez Parra el 4 de febrero de 1984  se volvió a casar con el también pensionado por la  misma entidad Calixto Ardila Díaz y por ello la empresa los  requirió en la medida que no podían recibir al tiempo  esos beneficios dada su condición de cónyuges, de modo  tal que uno debía renunciar al mismo y devolver lo percibido,  lo que hizo Martínez Parra.  

Agregó  que, con ocasión del fallecimiento de Calixto Ardila Díaz  el 16 de septiembre de 1993, Ecopetrol le reconoció el 50% de  la pensión sustitutiva de su segundo esposo y el otro 50% lo  adjudicó a una hija del extrabajador por su condición  de discapacidad. Con este nuevo escenario instó ante Ecopetrol  derecho de petición para obtener el reconocimiento de la  pensión sustitutiva de su primer esposo (7 oct. 2014) pero le  contestó de manera negativa (15 dic. 2014).  

Refirió  que, por esa razón, promovió demanda laboral, la que  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga quien denegó las pretensiones (9 oct. 2017), apeló  y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó esa  decisión y le concedió el beneficio de sustitución  de la pensión de jubilación desde el 7 de octubre de  2011 (11 abr. 2018); Ecopetrol S.A. postuló el recurso  extraordinario de casación y la Corte casó el veredicto  de segundo grado y en sede de instancia confirmó el dictado  por el juez de conocimiento (CSJ SL2356-2021, 8 jun.). Añadió  que por la edad de su madre (94 años) y que comparte la  prestación con la hija del causante, requiere de atención  personalizada permanente de una empleada para realizar las  actividades cotidianas.  

Se  dolió de que la Magistratura de casación incurrió  en «falsa  motivación, motivación precaria y/o ausencia de  motivación de la sentencia»,  toda vez que limitó sus consideraciones a señalar que  actuaba conforme al criterio jurisprudencial pacífico de la  Sala de Casación Laboral, sin verificar los precedentes de  constitucionalidad y no dio aplicación al «principio  de progresividad y no regresividad (…)».  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  defendió su pronunciamiento y señaló que  resolvió el recurso objeto de estudio en ese sentido porque  «resultó  palmario que la interpretación que hizo el juez de segundo  grado, respecto de las normas aplicables al caso, a través de  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se basó en  reglas sustantivas ajenas a la solución del caso de la hoy  accionante (…)».  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo el  recuento de lo rituado. Ecopetrol S.A. respaldó el proveído  cuestionado y alegó que «resulta  improcedente la acción de tutela para declarar la  responsabilidad de Ecopetrol por hechos o actuaciones que, además  de ceñirse a la normatividad laboral colombiana, no fueron  producidas [por ella] sino por un contratista suyo (…)».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar razonable la sentencia confutada porque «(…)  la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2016-00085».  

4.  El quejoso recurrió e insistió en las argumentaciones  del escrito inicial y en que no se observaron los precedentes que en  ese sentido se han proferido por esta Sala, entre ellos, la CSJ  STC12857-2016, sep. 9.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

Como  lo tiene decantado la Corte, esta institución no fue creada  para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una  irregularidad que configure «vía  de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC9877-2018, STC9600-2019, y últimamente en  STC8097-2021).  

En  el caso bajo estudio, el libelista cuestiona la providencia CSJ  SL2356-2021 de 8 de junio del año en curso, porque en su  criterio esa decisión no tuvo en cuenta los precedentes de la  misma Sala y de la Corte Constitucional, ya que, de haberlo hecho,  debió concederse el beneficio a partir de mayo de 1992 con su  retroactivo, debidamente indexado.  

Pues  bien, luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho y menos  el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien  resultó adversa a los intereses de la inconforme, esa  circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o  caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones  que condujeron a despachar favorablemente los cargos que en esa sede  elevó Ecopetrol S.A., y al analizar  el caso concreto, determinó que la sustitución de la  pensión de jubilación de su primer esposo a cargo de la  empresa demandada no era viable y en ese escenario encontró  que el Colegiado de la alzada incurrió en el dislate  enrostrado por la interpretación extensiva de la  jurisprudencia del órgano límite en lo constitucional,  perspectiva donde la  autoridad enjuiciada al ocuparse de manera conjunta de los ataques  sostuvo que:  

(…) cada  una de esas sentencias estaba orientada a atender el reproche de un  cuerpo normativo diferente; de esa forma, en una y otra se tomaron  decisiones con alcances disímiles, especialmente en cuanto a  la población a la que se dirigían, de modo que no es  posible extenderle los efectos del fallo de 2010 –que tocó  normas destinadas a «las  viudas y viudos de Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional que hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida  marital»–  a las situaciones que quedaron reguladas por la inexequibilidad  decretada en 1996, que se refería a disposiciones legales que  no cobijaban al mencionado grupo de personas, así en la última  de esas dos sentencias se haya expuesto una armonización de la  doctrina planteada en el primer fallo, el del año 96, con  posteriores fallos de tutela que, según se observa, siempre  contemplaron casos diferentes a los de los pensionados de Ecopetrol,  lo que significa que no es viable acceder a la extensión de  sus efectos, como lo hizo el Tribunal, al hacer una interpretación  extensiva de esa jurisprudencia.  

Por ello, al  adentrarse en el punto de inconformidad atinente a la posibilidad de  que se reanudara el beneficio después de contraer segundas  nupcias señaló,  

(…) si  bien la sentencia CC C121-2010 pudo determinar que una persona podía  recuperar la pensión de sobrevivientes perdida por haber  contraído nuevas nupcias aún antes de la vigencia de la  Constitución Política de 1991, lo hizo en relación  con normas que afectaban las situaciones de los beneficiarios  pensionales en el régimen de la Policía Nacional. Por  ese motivo, sus alcances no afectan lo dispuesto en cuanto a la  inexequibilidad de los artículos 2º de la Ley 33 de 1975,  12 de 1975 y 126 de 1985, que fueron declarados inaplicables en la  sentencia CC C309-1996, pero en condiciones temporales distintas y  restringidas al ámbito de vigencia de la Carta de 1991. Con  ello se demuestra que el fallo denunciado contiene el error  interpretativo denunciado en el segundo cargo, por lo que esa  decisión debe ser anulada.  

Dicho  lo anterior, debe tenerse presente que Esther Martínez Parra  contrajo segundas nupcias en una fecha anterior a la vigencia de la  Constitución Política de 1991, hecho que deja incólume  las condiciones de pérdida del derecho contenidas en las Leyes  33 de 1973 y 12 de 1975, visto que estas solo fueron declaradas  inexequibles con la providencia CC C309-1996, que, se itera,  condicionó los efectos retroactivos de esta declaratoria a los  hechos constituidos a partir del 7 de julio de 1991.  

Para  en sede de instancia y con base en los precedentes CSJ SL21799-2017 y  SL1448-2018, refrendados en CSJ SL613-2020, concluir que  

(…) se  probó que la recurrente contrajo segundas nupcias en el año  1984, antes de entrar en vigencia la Constitución Política  de 1991, razón por la cual aún era aplicable, sin  restricciones, lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley  33 de 1973 y su homólogo de la Ley 12 de 1975, de manera que,  desde el momento de su segundo matrimonio, Esther Martínez  Parra perdió el derecho a percibir las mesadas derivadas de la  pensión sustitutiva de jubilación por la muerte de su  primer esposo, Roso Lino Mantilla Estévez.  

Pues bien, del  anterior recuento se infiere que ese tipo de sustituciones  pensionales estaban reguladas por el marco normativo vigente antes de  la entrada en vigencia de la actual Carta Política y que en  este asunto le eran aplicables las restricciones dispuestas en el  artículo 2° de la Ley 33 de 1973 y las de la Ley 12 de  1975,  discernimiento que  no desconoció la línea jurisprudencial de la permanente  Sala Especializada en lo Laboral como la de la Corte Constitucional,  y en ese escenario no era dable reconocerle la prestación a la  quejosa, por modo tal que no era posible su materialización  retrospectiva.  

Finalmente,  respecto a los precedentes de esta Sala citados por el accionante  para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada  uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de  los demás y de éste, luego no conducen a resolver de  manera idéntica, aún más cuando las sentencias  proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según  el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que  prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces» (CSJ  STC 13360-2021, 7 oct.).  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento e interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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