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STC15788-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15788-2021
Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00251-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela promovida por Nolberto Geovanny Benavides Guepud contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2018-00146.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que demandó en juicio ejecutivo a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, y como base del recaudo aportó una póliza de seguros de vida grupo, respecto de la cual pretendió cobrar la suma de $52.000.000, correspondientes al valor asegurado contenido en ese documento.
Indicó que surtido el trámite de rigor, en providencia de 1 de agosto de 2019, se desestimaron las excepciones y se dispuso seguir adelante con la ejecución. Frente a esa determinación, la ejecutada apeló y, el 20 de agosto de 2021, el estrado accionado resolvió «oficiosamente, que dicho sujeto procesal es un demandante ilegítimo, (…) y, por tanto, declar[ó] la falta de legitimación en la causa por activa».
Manifestó que la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas fundamentales, porque, «antes de resolver el recurso de apelación debi[ó] correr traslado de la sustentación a la parte contraria; empero, «no realizó esta actuación procesal». Agregó que «en la misma cuerda procesal, no se realizó la audiencia de alegaciones en segunda instancia, lo que generaría nulidad procesal».
Finalmente señaló que «[e]l accionado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y principio de congruencia, puesto que las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia se sustentó en la indebida motivación y valoración de las pruebas, situación está que no fue valorada ni analizada por el ad-quem, quien oficiosamente se convirtió en un juzgado de primera instancia al fallar extrapetita, declarando la falta de legitimidad en la causa por activa, sin tener en cuenta que en su oportunidad procesal el extremo de la litis no formulo esta excepción, por tanto no fue objeto de debate procesal».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar señaló que la decisión adoptada en el proveído atacado se adecuó el trámite de segunda instancia de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Asimismo, consideró que «es extremo el hecho de que esta petición no se hubiera hecho en el proceso sino por vía constitucional».
3. El a quo desestimó el resguardo solicitado por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
4. El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural y puntualizó que «el recurso fue interpuesto en audiencia el día 01/08/2019 antes de entrar en vigencia el decreto 806 del 04 de junio 2020».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, si el promotor consideraba que el trámite surtido en la apelación estaba viciado por una causal de invalidez, en tanto no se realizó la «audiencia de alegaciones en segunda instancia» y tampoco se le corrió traslado de la sustentación de ese recurso, debió formular, ante el juez accionado, la nulidad ahora alegada, lo que no realizó pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 133, numeral 6°, del Código General del Proceso, que al respecto prevé como motivo de anulación que «se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
2. Ahora, en torno al reproche frente a la actuación del estrado accionado quien, al revocar la decisión de primer grado, «se pronunció oficiosamente frente a un hecho que no fue objeto de debate», como lo era la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala ha puntualizado:
(…) Ostensible es, pues, que en tratándose de hechos constitutivos de una excepción, esto es, de situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión, el juez está obligado a su reconocimiento oficioso, salvo cuando se trate de la “prescripción, compensación y nulidad relativa”, las cuales el sentenciador no puede motu proprio declarar, como quiera que en estos tres supuestos es siempre necesario que el demandado haya formulado expresamente la respectiva excepción en la contestación del libelo introductorio o de la reforma del mismo.
“La legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; reiterada, entre otras, en SC2642-2015).
De manera que no luce arbitrario que el juzgado convocado haya revisado oficiosamente el punto antedicho.
Ya en lo que respecta a las razones del porqué se consideró que el accionante no estaba facultado para cobrar «para sí» la suma de dinero que exigió, tampoco es evidente un desafuero que deba ser corregido por esta vía, en la medida en que el juzgado fue claro en sostener que
(…) la indemnización que reclama la demandante se fundamenta en el seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043, negocio jurídico éste donde se identifican como sujetos involucrados, al asegurador al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., al tomador beneficiario, Banco BBVA COLOMBIA y como Asegurado al demandante en este asunto, evidenciándose, de rebote, que la parte actora no tiene, por la vía que eligió, legitimación para pretender el pago del amparo contratado, habida cuenta que, si bien es cierto, el interesado aparece referido en el certificado como asegurado, también lo es que su calidad no corresponde a la del titular, acreedor o beneficiario de la obligación que, valga recordarlo, es únicamente el banco acreedor, así entonces y conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, tanto la de casación como la constitucional, la legitimada para el reclamo y pago del amparo, salvo casos especiales de subrogación, es el tomador o beneficiario del mismo, esto es, [el] Banco BBVA COLOMBIA S.A.
Ahora, que el promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE