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STC15797-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15797-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04130-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Medimas EPS SAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que dice vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se «deje sin efecto, ni valor alguno la providencia proferida el dos (02) de julio de 2021… mediante la cual fu[e] sancionado con un (1) día de arresto y multa equivalente a treinta y dos punto noventa y ocho (32.98) Unidad de valor tributario del año 2021 confirmada el quince (15) de julio de 2021 por el Tribunal…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Juan Carlos Londoño Correa instauró acción de tutela contra contra Medimas EPS, Colpensiones y Corporación Mi IPS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el que en sentencia de 24 de marzo de 2021 concedió el amparo y (i) ordenó a Colpensiones que cancelara las incapacidades comprendidas desde los períodos del 04/12/2020 al 02/01/2021; del 03/01/2021 al 01/02/2021 y del 03/02/2021 al 03/04/2021, así como las que se siguieran generando hasta completar los 540 días de incapacidad, que eran de su competencia; (ii) dispuso que no absolvería de responsabilidad a Medimas EPS, pues tendría que pagar las incapacidades generadas a partir del día 541 de incapacidad; y (iii) que Corporación Mi IPS efectuara los aportes a seguridad social pendientes a favor del allí accionante.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 28 de abril siguiente la confirmó parcialmente.
2.3. Juan Carlos Londoño Correa presentó incidente de desacato, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales en auto de 2 de julio de 2021 resolvió declarar que el Presidente de Medimas EPS incurrió en desacato por el incumplimiento de la orden impartida, por lo que lo sancionó con treinta y dos punto noventa y ocho (32.98) Unidad de valor tributario del año 2021 y 1 día de arresto.
2.4. La referida decisión fue confirmada parcialmente el 15 de julio de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la consulta, en el sentido de que la sanción de arresto debía ser cumplida en el lugar de residencia.
2.6. Señaló que existía imposibilidad de cumplimiento; que la obligación recaía en Corporación Mi IPS Eje Cafetero; que el juzgador actuó de manera caprichosa, pues no analizó los distintos escritos que allegó; que se incurrió en defecto material o sustantivo, pues se dejó de lado el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016; y que tiene prohibido destinar recursos del sistema general de salud a fines diferentes a la prestación del servicio público.
2.7. Adujo que Corporación Mi IPS Eje Cafetero no había cancelado desde marzo de 2021, por lo que «durante los periodos de suspensión por mora no hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas por incapacidad, siempre y cuando la EPS no se allane en mora», lo que se demostró en distintas ocasiones, pero no se tuvieron en cuenta sus argumentaciones.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que el fallo de tutela en donde se definió la cobertura de las incapacidades ininterrumpidas superiores al día 540 fue impugnada exclusivamente por Colpensiones; que en el trámite criticado se respetaron sus garantías fundamentales y se dio traslado de todas las providencias; que se verificó el incumplimiento; que no había razón para anular las determinaciones criticadas; y que la decisión que denegó la petición de inaplicación de las sanciones era un tema que le concernía al juzgado de primer grado. Remitió copia de los trámites censurados.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que denegó las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas porque la vulneración de los derechos del allí accionante no había cesado, pese a que habían transcurrido más de 5 meses desde que se emitió el fallo de primer grado y a la fecha no se había efectuado el pago de las incapacidades generadas a partir del día 541.
3. Corporación Mi IPS Eje Cafetero refirió que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la encargada de resolver los pedimentos del accionante, razón por la que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
…de cara a las particularidades del caso y la teleología del grado de consulta, que el pronunciamiento de la Sala estará ceñido exclusivamente a la pertinencia de las sanciones endilgadas al señor Freidy Darío Segura Rivera, Representante Legal para Asuntos Judiciales de MEDIMAS E.P.S., toda vez que el trámite incidental respecto de los servidores adscritos a COLPENSIONES no se ha finiquitado.
Dicho esto, queda claro que el principal cometido de la Corporación es auscultar si tuvo lugar un incumplimiento y se observó el debido proceso del sancionado en correcta forma, labor en la cual emerge palmario que la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, ordenó a la entidad representada por el señor Segura Rivera que asumiera el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas al señor Juan Carlos Londoño Correa a partir del día 541, habida cuenta que a la AFP implicada se le instruyó hacerse cargo de las suscitadas entre diciembre de 2020 y el acaecimiento del día 540; siendo los argumentos principales de la E.P.S. para desligarse de su menester, que a partir del 4 de abril de 2021, cuando no se había consumado el periodo atañedero a la COLPENSIONES, el diagnóstico generador de la invalidez viró de “Fractura de la Epífisis Superior de la Tibia” a “Gonartrosis”, y que el empleador se hallaba en mora.
Sobre la primera situación, la discontinuidad de las incapacidades, la Sala comparte la conclusión obtenida por la a quo en cuanto a la falta de aplicabilidad que tiene la interrupción en el caso de marras, pese a la variación en la patología concreta que dio origen al estado incapacitante, habida cuenta que la expedición de los certificados se dio de manera sistemática –la última relacionada con la fractura se emitió el 3 de abril de 2021 y la primera atañedera a la Gonartrosis, el 4 de abril de 2021- y todas obedecieron a afecciones de índole óseo, cumpliéndose así con lo preceptuado por el artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998 a fin de entenderlas prorrogadas.
Consecuencia de lo anterior, es que el conteo de los días a cubrir no debía reiniciarse como habilidosamente pretendió la promotora de salud, sino que imperaba continuarlo bajo las hipótesis verificadas antes del 4 de abril de 2021, según lo depuró correctamente la juez de primer nivel; lo que de suyo acarreaba la necesidad de auscultar cuándo acaeció el día 540 y, a partir de allí, dilucidar si MEDIMAS se estaba sustrayendo injustificadamente de los menesteres que se abrían paso, una vez culminados los propios de COLPENSIONES.
Ese evento, según se acredita en los escritos remitidos por ambas involucradas, tuvo lugar el 27 de abril de 2021, de donde se extrae bajo los lineamientos de la sentencia estudiada, que fue a partir del día siguiente cuando MEDIMAS E.P.S. debió asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades proferidas en favor del señor Juan Carlos Londoño Correa; responsabilidad en cuyo marco resulta inaceptable que esgrima, además del argumento descartado ya sobre la interrupción, la mora en las cotizaciones por parte de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, en tanto ese aspecto fue zanjado en las sentencias de primera y segunda instancia al interior de la tutela tratada, donde se acrisoló que tal circunstancia no podía reflejar efectos negativos en el trabajador, sino que su resolución atañía exclusivamente a las entidades pertenecientes al SGSSS y el empleador.
Tampoco incide la remisión oportuna del concepto de rehabilitación, por ser un tema propio al debate que se finiquitó en el amparo y, en últimas, que solo infiere en la responsabilidad a partir del día 180 de incapacidad, mas no del 540.
Depurada la existencia del incumplimiento, al igual que su no justificación, necesario es ponderar si se respetaron las garantías procesales del directo encargado en la materialización del amparo, en lo que a MEDIMAS respecta, esto es, el señor Freidy Darío Segura Rivera; elucubración donde se evidencia que (i) fue correctamente requerido de manera previa; (ii) se dio apertura del trámite en su contra; (iii) se decretaron las pruebas que frente a él resultaban adecuadas; y (iv) de todo ello se le notificó.
Solo un aspecto llama la atención de la Sala, y es el tiempo discurrido entre la apertura frente a ese servidor -9 de junio de 2021- y el momento de adoptarse la decisión sancionatoria -2 de julio de 2021-, que supera por mucho los diez días hábiles concedidos al juzgador para resolver estos asuntos; empero, por la complejidad del sub judice y la necesidad de auscultar a ciencia cierta las responsabilidades -lo cual se suma a la poca claridad del convocante- es latente que existen razones suficientes para entender lógica la tardanza; sin olvidar que durante ese lapso, lejos de permanecer inactiva, la titular del Juzgado Primer Civil del Circuito de Manizales emprendió variadas e ineludibles acciones para arribar a una conclusión que no solo observara principios como al celeridad y la eficiencia, sino principalmente la eficacia en la protección de los derechos fundamentales tutelados.
Por tanto, para la Corporación ese aspecto no vicia lo discurrido ni vulnera el debido proceso del sancionado; mucho menos si a este no le mereció ni ningún reparo o pronunciamiento.
Atendiendo a la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, frente a la cual el Gobierno Nacional adoptó medidas de prevención, contención y mitigación, la orden de arresto para ser cumplida en el Comando de la Policía Nacional de Bogotá, se contraponen a tales medidas, en tanto podría ponerse en riesgo los derechos a la salud y la vida del señor Freidy Darío Segura Rivera; haciéndose necesario modular la sanción, a efectos que la reclusión se surta en su lugar de residencia, por el término que fue impuesta.
Este tópico ha sido abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7126-2021, reiterando lo ya expuesto en anteriores oportunidades…
Corolario de lo esbozado, se confirmará parcialmente el auto consultado, toda vez que, a más de ser palmaria la inobservancia de las responsabilidades endilgadas a MEDIMAS E.P.S. a partir del día 540 de incapacidad, que no puede entenderse interrumpida por las razones explicadas ni justificada por la mora del empleador, se aprecia respetado el debido proceso del Representante Legal Judicial de la entidad, responsable subjetivamente de verificar la instrucción tuitiva; se modificará en el sentido de modular la sanción de arresto, a efecto que sea cumplida en su lugar de residencia…
Posteriormente, en auto de 21 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud de inaplicación de sanciones, tras precisar que:
…encuentra el Despacho que no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por Medimas EPS, en el sentido de inaplicar la sanción que les fue impuesta mediante auto del 02 de julio de 2021, la cual fue confirmada con modificación por el Honorable Tribunal Superior en auto del 15 de Julio de 2021.
Lo anterior, por cuanto del escrito arrimado por Medimas EPS, no se evidencia el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 24 de marzo de 2021 y que fue confirmada parcialmente por el Honorable Tribunal Superior en decisión del 28 de abril de 2021, puesto que en la misma indicó lo siguiente…
Del escrito allegado por la accionada, claramente se evidencia que al momento no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, dado que se encuentra sustentando su inobservancia de la orden tutelar, en unos argumentos que ya fueron suficientemente analizados al momento de resolver la tutela presentada por el señor Juan Carlos Londoño Correa, donde quedó sentado en la parte considerativa que no puede cargarse al paciente la mora existente entre el empleador y la EPS y por otra parte, tampoco es de recibo el argumento relativo a que la incapacidad fue suspendida, en torno a un nuevo diagnóstico, y que en razón de ello no ha superado el día 540, pues lo sostenido por la entidad se cae por su propio peso, dado que es claro que toda la situación que ha dado origen a las incapacidades del actor, proviene de su patología inicial relativa a la fractura de la epífisis superior de la tibia. Adicionalmente, el Despacho ya se había pronunciando sobre argumentos similares en auto proferido en el mes de julio de 2021, en el que fue denegada la solicitud de inaplicación.
Por otra parte, al momento de resolverse la consulta de incidente por parte del Honorable Tribunal Superior, en el literal tercero claramente se indicó: TERCERO: ADVERTIR al señor Segura Rivera que la confirmación de la providencia no lo releva de dar INMEDIATO cumplimiento a la sentencia reconociendo y pagando las incapacidades generadas en favor del accionante desde el 28 de abril de 2021 -día 541- a la actualidad, si se hubiesen continuado expidiendo.
Conforme a lo dicho, tenemos pues que no es posible acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la parte accionada, pues es claro que la vulneración de los derechos del señor Juan Carlos Londoño Correa no ha cesado a pesar de haber pasado más de cinco meses desde que se profirió el fallo de primera instancia; por lo cual no ha operado el hecho superado como lo argumenta en su escrito la incidentada, pues es evidente que a la fecha no ha realizado el pago de las incapacidades generadas a favor del actor a partir del día 541, en los términos del fallo de tutela…
4. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada al resolver sus quejas entorno a la sanción impuesta, así como la desestimación de su petición de inaplicación de la misma, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE