STC15805 2021

NOVIEMBRE

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STC15805-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15805-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04171-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rafael Adolfo  Barrera Moreno contra la Sala de Casación Penal, la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  amparo reclamó protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales convocadas, por tanto, solicitó “dejar  sin efecto”  la sentencia condenatoria proferida dentro de la causa criminal  adelantada en su contra.  

2.  Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

2.1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante sentencia  de 10 de abril de 2019, condenó a Rafael Adolfo Barrera  Moreno, a la pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión  por el punible de “violencia  intrafamiliar”  con circunstancias agravadas.  

2.2.  Contra la decisión antes referenciada, el tutelante interpuso  apelación, correspondiéndole el conocimiento de esa  alzada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, el 6 de marzo de 2020,  confirmó el fallo atacado.  

2.3.  Arguye el censor que dentro del comentado decurso se conculcaron sus  garantías fundamentales, porque, en su sentir, fue condenado  por un delito que a la fecha de los hechos investigados  

“(…)  no  se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo  229 del Código Penal, para [tenerlo] como sujeto activo de su  comisión, estando por fuera de la circunstancia contemplada en  la ley penal como prohibitiva como lo fue la violencia intrafamiliar  entre relaciones extramatrimoniales (…)”.  

2.4.  Sin indicar la causal invocada, afirma que presentó “recurso  extraordinario de revisión”  ante la Sala de Casación Penal, el cual “se  encuentra al despacho para admisión desde el día 16 de  octubre del año 2020, mora judicial que hace gravoso [su]  derecho, aun mas cuando [se]  encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario del  municipio de Duitama (…)”.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Penal manifestó que el recurso de  revisión aducido por el actor se encuentra al despacho desde  el 6 de octubre del año anterior, y “está  en turno para calificación de la demanda, correspondiéndole,  a la fecha, el No. 5 de un total de 19 asuntos de similares  características”,  por tanto, solicitó  declarar improcedente el ruego porque se está ante “un  plazo razonable para resolver la admisibilidad o inadmisibilidad”  de ese asunto.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De entrada se advierte que el amparo elevado frente al fallo de  segundo grado proferido en el asunto bajo estudio por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  no  tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna  prematuro, en  la medida en que el aquí quejoso interpuso recurso  extraordinario de revisión en contra de dicha providencia,  alegando las anomalías expuestas en esta senda y el cual se  encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnación referido está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

“(…)   resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  Ahora, el promotor también reprocha la demora que se ha  suscitado en torno a la calificación de la demanda contentiva  del aludido recurso extraordinario.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de “mora  judicial”  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

“(…)   la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues bien, del  informe allegado por el magistrado ponente del comentado caso  criminal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad  con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991,  emerge que la tardanza en resolver sobre la admisión del  recurso extraordinario de revisión a que se contrae la  inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar  los  procesos a su cargo, lo que descarta en este específico evento  acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

4.  Por  otra parte, se destaca que de los hechos narrados por el actor no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas de protección, con más  razón, como quedó visto, está insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad; además, memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

Por  tanto, el hecho de que el actor esté privado de la libertad no  puede ser tomado como una violación de sus derechos  fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento de  un proceso en su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento  lo hallaron culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades  punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión  por ello.  

5.  Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional  deprecado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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