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STC15807-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC15807-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00182-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Diego Díaz Álvarez frente a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°1999-00226.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «tutelar [su] derecho fundamental de petición» y que se ordenara al juzgado «d[ar] respuesta a la solicitud radicada el día 23 de agosto de 2021, (…) de manera escrita, clara y de fondo, resolviendo cada una de las peticiones incoadas y [que] sea enviada a [su] correo personal».
Como sustento, señaló que fue demandado dentro del proceso ejecutivo aludido, trámite en el cual se decretó el embargo de sus acciones en la sociedad Hacienda Brisuelas. Agregó que radicó derecho de petición con el fin de que se le informara si se consignaron dineros con ocasión a la cautela, en qué suma y en cuántas ocasiones. Además, solicitó se le indicara si el despacho o las partes habían requerido que se diera cumplimiento a la medida y si su participación societaria había sido objeto de avalúo, y, de ser así, que se le expidiera certificación. Finalmente, pidió que se le diera a conocer el estado actual del proceso.
Su reproche radicó en que «[e]l despacho accionado se limitó a mencionar, por medio de providencia, que [tenía] acceso al expediente digital para extraer la información requerida» sin que se le haya resuelto «de manera clara y de fondo lo solicitado, ni mucho menos (…) facilita[do] las certificaciones pedidas».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira manifestó que «[c]on relación a la petición elevada por el actor, se dio respuesta en auto de agosto 23 de los corrientes, pues la información que requiere hace parte del despliegue procesal del asunto, por tanto se encuentra consignada en el expediente, mismo que le fue compartido vía correo electrónico a diegodiaz5410@gmail.com el 26 de agosto de 2021, además; en aras de evitar suspicacias y brindar mejor información al actor, que valga resaltar se encuentra representado por abogado, en la fecha se efectúo consulta de depósitos judiciales a través del portal del Banco Agrario, la que se encuentra incorporada al expediente y también fue remitida al email antes citado».
3. El Tribunal negó el amparo, al considerar que el artículo 115 del Código General del Proceso que regula la temática de las certificaciones «expresa los únicos casos en que es viable la expedición de aquéllas respecto de actuaciones judiciales, por consiguiente, no es de recibo la pretensión del accionante tendiente a que, acorde con las reglas que gobiernan la garantía contemplada en el memorado artículo 23 constitucional, le fueran resueltas las peticiones que presentó con el fin de obtener certificaciones de algunas actuaciones surtidas en el juicio reprochado, en tanto que éstas no engloban el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo».
Por otro lado, añadió que si la providencia «fue adversa a su querer, lo cierto es que, frente a tal situación, la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues (…) no se acreditó el agotamiento, ante el juzgador natural, del instrumento ordinario de defensa, que allí tuvo a su alcance (…) a saber, el recurso de reposición».
4. El censor impugnó apoyado en que «ante una petición que reúne varias solicitudes, ajenas al trámite propio del proceso que se adelanta, lo coherente es recopilar las mismas en una respuesta por escrito que sea dirigida a quien realizó dicha petición» y no hacerlo por medio de providencia. Añadió que, no es abogado y que «el recurso de reposición (…), no est[aba] dentro de [sus] posibilidades, pues, no reun[ía] los requisitos establecidos para ello, y el proceso, por su cuantía, no [se] lo permitía».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución es impertinente respecto de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Al respecto, la Corte ha sostenido:
«…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
2. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…». (STC7405-2020).
Con ese panorama, bien pronto se constata el decaimiento del ruego, comoquiera que las peticiones formuladas por el actor no se circunscriben a aspectos meramente administrativos que puedan ser objeto de protección constitucional por medio de la tutela, ya que de la lectura de las solicitudes que formuló resulta claro que aquél se propuso, implícitamente, un pronunciamiento judicial en relación con la medida cautelar decretada en su contra.
Para corroborar lo dicho, basta con la lectura de la petición aludida, la cual fue presentada en los siguientes términos:
«1. Se me informe si la sociedad demandante, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, ha consignado dineros a la cuenta del despacho en virtud a la mentada cautela.
3. De haber sido consignado algún dinero, por cuenta de la sociedad que demanda, solicito se me indique: ¿si fueron puestas a disposición del despacho?, ¿qué valores? Y ¿cuántas veces se realizó?
4. De NO haber sido consignado algún dinero, solicito se me indique si el despacho, dentro de los 22 años que ha estado en firme la cautela ha requerido a la parte para ello, de igual manera solicito si obra dentro del proceso, memorial para requerir o solicitando información en el asunto de la cautela por parte del demandado, de ser así, solicito se me certifique dicha situación.
5. Se me informe si las acciones que poseo han sido avaluadas dentro de las presentes actuaciones, de ser así, solicito se me certifique el valor.
6. Solicito se me indique el estado actual del proceso».
En todo caso, al habérsele compartido el enlace del proceso, y la «consulta de depósitos judiciales», el libelista pudo tener acceso a la información que manifestó necesitar. Aunado a ello, tampoco era procedente la expedición de certificaciones relacionadas con la realización de requerimientos para que se diera cumplimiento a la cautela y si su participación societaria había sido objeto de avalúo, pues ello desconoce el artículo 115 del Código General del Proceso, regla que de forma expresa indica los únicos casos en que es pertinente la expedición de aquéllas, a saber:
ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley (subrayas de ahora).
Así las cosas, como la información solicitada por el actor puede estar reflejada en el expediente, resulta entendible que el juzgado no accediera a su certificación sino que ordenara poner el paginario a disposición del petente, para que fuera él quien resolviera sus dudas.
De otor lado, superada la revisión desde el campo del derecho fundamental de petición y adentrada la Corte en el examen de una posible mora judicial, bien pronto pudo constatarse que el estrado accionado sí se pronunció frente a la petición aludida (23. ago. 2021), solo que en forma adversa a su querer, decisión que no fue impugnada, de modo que no puede ser objeto de revisión constitucional comoquiera que no se cumple con el requisito de residualidad que impera en esta materia, pues se desperdició la oportunidad con la que se contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Finalmente, en relación con la imposibilidad de impugnar el proveído en razón a que no es abogado y a que la cuantía del asunto no se lo permitía, estas no son razones suficientes para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, sobre todo, porque la autoridad cuestionada indicó que el accionante «se encuentra representado por abogado» dentro del coercitivo. Al respecto, se observó en el expediente digital1, que el día 9 de diciembre de 2020, Kamis Andrés Díaz Urrea, apoderado del gestor, allegó poder especial para representarlo.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 01Instancia, 02Medidas, 07 20201209RecursoReposiciónApelación.pdf