STC15807 2021

NOVIEMBRE

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STC15807-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC15807-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00182-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Diego Díaz Álvarez  frente a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en  la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n°1999-00226.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió «tutelar          [su] derecho          fundamental de petición»          y que se ordenara          al juzgado «d[ar]          respuesta a la          solicitud radicada el día 23 de agosto de 2021, (…) de          manera escrita, clara y de fondo, resolviendo cada una de las          peticiones incoadas y [que] sea enviada a [su] correo personal».  

Como sustento,  señaló que fue demandado dentro del proceso ejecutivo  aludido, trámite en el cual se decretó el embargo de  sus acciones en la sociedad Hacienda Brisuelas. Agregó que  radicó derecho de petición con el fin de que se le  informara si se consignaron dineros con ocasión a la cautela,  en qué suma y en cuántas ocasiones. Además,  solicitó se le indicara si el despacho o las partes habían  requerido que se diera cumplimiento a la medida y si su participación  societaria había sido objeto de avalúo, y, de ser así,  que se le expidiera certificación. Finalmente, pidió  que se le diera a conocer el estado actual del proceso.  

Su reproche radicó  en que «[e]l  despacho accionado se limitó a mencionar, por medio de  providencia, que [tenía] acceso al expediente digital para  extraer la información requerida»  sin que se le haya resuelto «de  manera clara y de fondo lo solicitado, ni mucho menos (…)  facilita[do] las certificaciones pedidas».  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Palmira manifestó que «[c]on          relación a la petición elevada por el actor, se dio          respuesta en auto de agosto 23 de los corrientes, pues la          información que requiere hace parte del despliegue procesal          del asunto, por tanto se encuentra consignada en el expediente,          mismo que le fue compartido vía correo electrónico a          diegodiaz5410@gmail.com el 26 de agosto de 2021, además; en          aras de evitar suspicacias y brindar mejor información al          actor, que valga resaltar se encuentra representado por abogado, en          la fecha se efectúo consulta de depósitos judiciales a          través del portal del Banco Agrario, la que se encuentra          incorporada al expediente y también fue remitida al email          antes citado».

3. El          Tribunal negó el amparo, al considerar que el artículo          115 del Código General del Proceso que regula la temática          de las certificaciones  «expresa          los únicos casos en que es viable la expedición de          aquéllas respecto de actuaciones judiciales, por          consiguiente, no es de recibo la pretensión del accionante          tendiente a que, acorde con las reglas que gobiernan la garantía          contemplada en el memorado artículo 23 constitucional, le          fueran resueltas las peticiones que presentó con el fin de          obtener certificaciones de algunas actuaciones surtidas en el juicio          reprochado, en tanto que éstas no engloban el contenido          administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo».  

Por  otro lado, añadió que si la providencia «fue  adversa a su querer, lo cierto es que, frente a tal situación,  la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues  (…) no se acreditó el agotamiento, ante el juzgador  natural, del instrumento ordinario de defensa, que allí tuvo a  su alcance (…) a saber, el recurso de reposición».  

            

4. El censor impugnó          apoyado en que «ante          una petición          que reúne varias solicitudes, ajenas al trámite propio          del proceso que se adelanta, lo coherente es recopilar las mismas en          una respuesta por escrito que sea dirigida a quien realizó          dicha petición»          y no hacerlo por          medio de providencia. Añadió que, no es abogado y que          «el recurso de          reposición (…), no est[aba] dentro de [sus]          posibilidades, pues, no reun[ía] los requisitos establecidos          para ello, y el proceso, por su cuantía, no [se] lo          permitía».  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que la  garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución  es  impertinente respecto  de «actuaciones  judiciales»,  pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Al respecto, la  Corte ha sostenido:  

«…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

            

2. Sobre          el particular, la Sala ha sostenido que          ‘…las          peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro          del marco de una actuación judicial deben resolverse de          acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento          de éstas comporta la vulneración del derecho del          debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la          garantía del libre acceso a la administración de          justicia, también consagrado como principio fundamental por          el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha          sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento          del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se          trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como          tales están regulados por las normas que disciplinan la          administración pública…».          (STC7405-2020).  

Con ese panorama,  bien pronto se constata el decaimiento del ruego, comoquiera que las  peticiones formuladas por el actor no se circunscriben a aspectos  meramente administrativos que puedan ser objeto de protección  constitucional por medio de la tutela, ya que de la lectura de las  solicitudes que formuló resulta claro que aquél se  propuso, implícitamente, un pronunciamiento judicial en  relación con la medida cautelar decretada en su contra.  

Para corroborar lo  dicho, basta con la lectura de la petición aludida, la cual  fue presentada en los siguientes términos:  

«1.         Se  me informe si la sociedad demandante, por intermedio de su  representante legal o quien haga sus veces, ha consignado dineros a  la cuenta del despacho en virtud a la mentada cautela.            

3. De          haber sido consignado algún dinero, por cuenta de la sociedad          que demanda, solicito se me indique: ¿si fueron puestas a          disposición del despacho?, ¿qué valores? Y          ¿cuántas veces se realizó?

4. De          NO haber sido consignado algún dinero, solicito se me indique          si el despacho, dentro de los 22 años que ha estado en firme          la cautela ha requerido a la parte para ello, de igual manera          solicito si obra dentro del proceso, memorial para requerir o          solicitando información en el asunto de la cautela por parte          del demandado, de ser así, solicito se me certifique dicha          situación.

5. Se          me informe si las acciones que poseo han sido avaluadas dentro de          las presentes actuaciones, de ser así, solicito se me          certifique el valor.

6. Solicito          se me indique el estado actual del proceso».  

En todo caso, al  habérsele compartido el  enlace del proceso, y la «consulta  de depósitos judiciales»,  el libelista pudo tener acceso a la información que manifestó  necesitar. Aunado a ello, tampoco era procedente la expedición  de certificaciones relacionadas con la realización de  requerimientos  para que se diera cumplimiento a la cautela y si su participación  societaria había sido objeto de avalúo,  pues ello desconoce el artículo 115 del Código General  del Proceso, regla que de forma expresa indica los únicos  casos en que es pertinente la expedición de aquéllas, a  saber:  

ARTÍCULO  115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o  escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de  procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias  judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El  juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su  presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia  en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley  (subrayas de ahora).  

Así las  cosas, como la información solicitada por el actor puede estar  reflejada en el expediente, resulta entendible que el juzgado no  accediera a su certificación sino que ordenara poner el  paginario a disposición del petente, para que fuera él  quien resolviera sus dudas.  

De otor lado,  superada la revisión desde el campo del derecho fundamental de  petición y adentrada la Corte en el examen de una posible mora  judicial, bien pronto pudo constatarse que el estrado accionado sí  se pronunció frente a la petición aludida (23. ago.  2021), solo que en forma adversa a su querer, decisión que no  fue impugnada, de modo que no puede ser objeto de revisión  constitucional comoquiera que no se cumple con el requisito de  residualidad que impera en esta materia, pues se desperdició  la oportunidad con la que se contaba para discutir, ante el juez  natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que  se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos  los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Finalmente, en  relación con la imposibilidad de impugnar el proveído  en razón a que no es abogado y a que la cuantía del  asunto no se lo permitía, estas no son razones  suficientes para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, sobre  todo, porque la autoridad cuestionada indicó que el accionante  «se  encuentra representado por abogado» dentro  del coercitivo.  Al  respecto, se observó en el expediente digital1,  que el día 9 de diciembre de 2020, Kamis Andrés Díaz  Urrea, apoderado del gestor, allegó poder especial para  representarlo.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          01Instancia, 02Medidas, 07 20201209RecursoReposiciónApelación.pdf      

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