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STC15836-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15836-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04142-00
Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio Antonio Pinzón Gantiva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00103-01, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda instancia, proferido en virtud del litigio nº 2016-00103-01.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que Bernardo Herrera Estrada promovió en su contra el precitado juicio reivindicatorio, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
Manifiesta, que formuló «excepciones de merito, solicitando la declaración de pertenencia como medio exceptivo y el reconocimiento de mejoras y consecuente derecho de retención», y precisa que la citada autoridad al dictar el fallo de primera instancia negó las pretensiones y «accedió a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio».
Relata, que el demandante apeló la anterior determinación, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de septiembre de 2019, revocó la sentencia, ordenó la reivindicación del predio a favor de Bernardo Herrera Estrada, dispuso que este último pagara a favor del demandado las mejoras y «concedió el derecho de retención».
Sostiene, que la autoridad convocada incurrió en una «vía de hecho (…) por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (…) por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil. Disposición que según la posición pacifica de la Corte Suprema de Justicia impone el pago de intereses civiles en conjunto con la respectiva indexación».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL FAMILIA decidir la solicitud de adición de la sentencia respecto de los intereses civiles mediante un nuevo fallo en que no se incurra en los defectos aducidos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de una de sus magistradas, informó que el 24 de septiembre de 2019 al desatar la apelación revocó el numeral primero del fallo dictado por el a quo «(…) y en su lugar, se ordenó al demandado restituir el inmueble trabado en la litis (2°), condenando igualmente al demandado al pago de $79’515.387,00 a favor del actor, por concepto de frutos civiles que hubieren podido producirse por el bien reclamado, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia, y los que se causen con posterioridad han de liquidarse mediante trámite incidental (3°). Dada la calidad de poseedor de buena fe, se reconoce a favor del demandado, las mejoras útiles realizadas en el predio materia del proceso, por ende, se condena al demandante al pago de la suma de $804’721.725,00 (4°). También se concede al convocado a juicio el derecho de retención sobre el predio que se le ordenó restituir, hasta tanto el demandante le pague o garantice el pago de la diferencia que resulta entre el valor de frutos a su cargo y las mejoras útiles reconocidas a favor del demandado (numeral 5°). Y se condenó en costas de ambas instancia al demandado».
Recalcó, que «en atención a la solicitud de aclaración elevada inmediatamente después de proferida la sentencia de segunda instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Corporación adicionó el anterior veredicto en el sentido de que el saldo que surge entre el valor de frutos a cargo del demandado y las mejoras útiles reconocidas a favor de aquél demandado – hoy accionante) se ha de pagar indexado a la fecha en que se produzca el pago». Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio en tanto que incumple con el presupuesto de la inmediatez.
2. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el promotor.
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Bernardo Antonio Herrera Estrada se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que incumple el requisito de la inmeditez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta transgredió las prerrogativas reclamadas por el gestor, al desatar la segunda instancia del juicio nº 2016-00103-01.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019, complementada el 4 de octubre de esa misma anualidad, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 9 de noviembre de 2021, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el gestor aduce que «no [ha] permanecido inactivo, sino por el contrario [ha] presentado los escritos pertinentes, razón por la cual la acción de tutela se presenta una vez cerrado el debate procesal sobre la procedencia o no del recurso de casación mediante auto del 21 de septiembre de 2021», lo cierto es que no fue él quien promovió la casación a la que hace referencia, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, complementada el 4 de octubre de esa anualidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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