STC15909 2021

NOVIEMBRE

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STC15909-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15909-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04249-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  José Virgilio Poblador Suárez contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de  Barrancabermeja y  los intervinientes  en el juicio nº 2018-00020.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, el actor reclamó la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual la  magistratura convocada acogió la demanda de restitución  de tierras formulada en su contra, sin reconocerle compensación  económica alguna, pese a su condición de segundo  ocupante de buena fe exenta de culpa.  

2.        En  consecuencia, pidió, como medida transitoria, que mientras se  decide esta acción se suspenda la diligencia de entrega  programada para el próximo 1º de diciembre y, como  protección definitiva, que se deje sin efectos el fallo objeto  de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto  conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada alegó que la providencia objeto de  censura no involucra vías de hecho que ameriten la  intervención del juez constitucional.  

2.          Ecopetrol S.A. y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas dijeron carecer  de legitimación en la causa.  

3.        El Procurador  12 Judicial II para la Restitución de Tierras abogó en  favor de la solicitud de amparo, con base en similares alegaciones a  las ofrecidas por el actor.  

4.        El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras Barrancabermeja manifestó que él no  trasgredió ninguna garantía fundamental del convocante,  a lo que agregó que la diligencia de entrega del predio  materia de controversia está programada para el próximo  1º de diciembre.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la  garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la  demanda de restitución de tierras que se formuló en  contra de quien aquí acciona.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal convocado desestimó las defensas  propuestas por el aquí accionante y acogió la demanda  de restitución, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura inició destacando que, «las  pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la  existencia de un contexto de violencia generalizado propio del  conflicto en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja y en  concreto del Barrio Las Granjas para 1991 a la fecha inclusive,  consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones,  desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de  estructuras guerrilleras y paramilitares que la afectaron, dejando  como resultado una violación sistemática de derechos  humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la  población civil. Por ello, con todo y que el opositor José  Virgilio Poblador Suárez señalara  que en esa zona no existía contexto de violencia para el  momento de su arribo en 2013, fecha en que adquirió la  vivienda, lo cierto es que al contrario y como prueba se tiene por  ejemplo, el informe de riesgo 021 del 25 de septiembre de 2012 y las  notas de seguimiento 04 del 26 de marzo de 2013 y 09 del 28 de mayo  de 2014 de la Defensoría  Regional Magdalena Medio,  que advertían del riesgo en que se encontraba expuesta la  población de los diferentes barrios de Barrancabermeja por “el  accionar de los grupos armados ilegales posdesmovilización de  las AUC autodenominados Los Urabeños, Los Rastrojos y Los  Botalones y de las guerrillas de las FARC y el ELN” que  para ese momento se disputaban el control territorial a través  de la instalación de “fronteras  invisibles”».  

Posteriormente,  luego de resaltar la evidencia que reflejaba la titularidad de la  convocante sobre el predio materia del litigio; la destinación  residencial que en la época relevante se le venía dando  al inmueble, la condición de víctima del desplazamiento  forzado de la actora, el nexo de causalidad entre el contexto de  violencia y el abandono de la vivienda y la concurrencia de los  presupuestos para la formalización  de  la restitución, el tribunal concluyó que la foliatura  no evidenciaba la condición de adquirente de buena fe exenta  de culpa del convocado, ni tampoco la de segundo ocupante.  

Sobre  el particular, recalcó que el allí opositor «no  acreditó en forma alguna las actuaciones positivas adicionales  que desplegó a eso de cumplir con el estándar  probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de  la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011,  habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder  de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en  sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y  precaución distinta a la realizada en el ámbito normal  de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan  en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos  más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no  basta con señalar la licitud con la que compró. Es así,  que no alcanzaba como acá ocurrió, con únicamente  realizar una lectura del folio de matrícula inmobiliaria del  inmueble que adquiría o de quedarse únicamente con el  estudio adelantado por la entidad bancaria que le otorgó el  crédito, pues aparte de insistir que se tratan de actuaciones  normales de cualquier negocio o proceso comercial, quedó  comprobado del análisis propio del caso, que en fechas  anteriores fueron más que notorias las afectaciones que  produjo el conflicto armado en el barrio Las Granjas donde se ubica  la vivienda, por la presencia de múltiples grupos ilegales que  incidieron no solamente en el abandono de la mayoría de ellas  sino concretamente en la dejación de la que adquirió y  que además propiciaron el despojo de hecho y jurídico  que favoreció a Olga y en el mantenimiento de la ocupación  irregular que al final concluyó en su titulación por  EDUBA, empresa que inclusive admitió el convulsionado contexto  de violencia para ese periodo, al igual que las testigos Victoria  Cosio Ancízar y Josefina Ortiz que trajo a etapa judicial».  

Agregó  que «de  haber en realidad preguntado a esos vecinos que dijo contactar,  hubiera obtenido la información veraz de lo que ocurrió  en el inmueble, pues así lo hicieron saber Angélica  Sarmiento Oliveros,  Luis  Eduardo Castro Rodríguez,  Wilson  Nieto Aricapa y  Amanda  Esteban Macías,  esta última que también y por las mismas circunstancias  debió abandonar la vivienda luego de intimidaciones en su  contra, sumado al hecho, de que no tan lejos siempre ha residido  Rosalba  Crisóstoma Portillo de Montes,  progenitora de la acá reclamante, que en su afán de  recuperar lo que le pertenecía, no sólo en una sino en  más de una ocasión insistió en su devolución  por parte de Olga y Heriberto, que al final le provocó  múltiples amenazas y desplazamientos. Es decir, tuvo a su  alcance los medios para enterarse de esos sucesos victimizantes  concretos ocurridos sobre la heredad, pero no hizo mayor cosa para  averiguarlos, sino que simplemente y como lo afirmó se quedó  con la lectura del folio de matrícula inmobiliaria. Y es que  el hecho de no ser de la zona o haber llegado coetáneamente a  la negociación del inmueble, incluso antes porque en sede  judicial dijo que su arribo se dio en 2012 y el acuerdo ocurrió  en 2013, para estos análisis propios del proceso de  restitución de tierras y en concreto de la acreditación  de la buena fe exenta de culpa, no lo exime de esas actuaciones que a  todos los opositores le son exigidas a eso de acceder a una medida de  compensación, más aún, cuando como quedó  dicho pudo con suficiencia haberlas desplegado pero no lo hizo,  siendo que el acuerdo lo pactó con quien participó  directamente en el despojo, no solamente por el inició de la  ocupación ilegal consentida por el EPL sino, agravada con la  utilización de la estructura para mantenerse allí a  partir del constreñimiento que ejerció contra Rosalba,  y el acercamiento que tuvo con el comandante paramilitar que  intercedió a su favor al reclamársele su devolución  por intermedio de uno de sus integrantes, por demás, toda una  amalgama de acciones conectadas y desarrolladas cronológicamente  que terminaron en la adjudicación de la vivienda y luego en su  venta».  

Señaló,  igualmente, que conforme «al  informe de caracterización realizado por la UAEGRTD, José  Virgilio Poblador Suárez cuenta con 34 años a la fecha,  en unión marital con Luz Hilda Comezaquiera Lavacude de 30, y  con un hijo de 6, afiliados todos al régimen especial de salud  de Ecopetrol, y según RUAF o SISPRO cotizantes a pensión  en Colfondos. De las condiciones socioeconómicas, se indicó  de ingresos mensuales la suma de $3’200.000 por labores  desarrolladas en  Ecopetrol  como contratista y los de su compañera en $1’500.000 por  docente en el magisterio, para un total de $4’700.000. Así  mismo, sus egresos fueron tasados en $3’410.000, luego del pago  de servicios públicos domiciliarios por $360.000, alimentación  en $1’100.000, y tres deudas bancarias, la primera por la  hipoteca que pesa sobre el bien reclamado por $580.000, la segunda  que gestionó para remodelación de la casa en $370.000 y  la última de $1’000.000, con motivo de una compra de  vivienda que adelantó en el municipio de Duitama (Boyacá),  valores que además de su dicho no se trajo constancia alguna  para soportarlos como era su deber. Seguidamente, señaló  la entidad que el opositor además del predio reclamado, figura  de propietario de cuatro inmuebles más; tres ubicados en  Duitama y uno más en San Vicente de Chucurí,  información que fue corroborada por la SNR la que agregó  que este registra como titular de otros dos bienes, localizados en  Duitama y Barrancabermeja, para un total de seis. Del grado de  dependencia con el predio solicitado, la UAEGRTD concluyó en  el informe que los ingresos del hogar del opositor no derivan  económicamente de éste y que, aunque es utilizado de  vivienda, José Poblador posee más bienes con los que  puede garantizar su derecho fundamental, por lo que no se le  consideró como segundo ocupante».  

Y  sobre la misma temática, remató indicando que «conforme  respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas93 el opositor no registra en sus bases  de datos, y de cara a lo indicado por la UAEGRTD en su informe y las  demás pruebas incluyendo la traída por la SNR, no se  verifica una dependencia con el predio reclamado en restitución,  siendo que de él no dependen exclusivamente ni derivan su  sustento económico, poseyendo otros más urbanos y  rurales hasta en Barrancabermeja donde reside y labora actualmente,  de donde puede garantizar su derecho a la vivienda digna, amén  de lo que ya se concluyó de no contar con un índice de  pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen  circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas  por la Corte Constitucional, es por lo que en el presente caso se  elimina cualquier posibilidad de reconocerle la calidad de segundo  ocupante y por ende otorgarle una medida de atención a su  favor».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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