STC15946 2021

NOVIEMBRE

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STC15946-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15946-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01685-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Oscar  Iván Hernández Bermúdez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Barrancabermeja  y la Fiscalía  6ª Seccional de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas y Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial de Paz,  las Fiscalías 39 y 33 Especializadas de DD. HH., de Bogotá,  la 115 Especializada de DD. HH., de Neiva, los abogados Luis Hernando  Valero Montenegro, Fenibal Ramírez Fernández, Hernando  Cucunubá Olmos y Luis Hernando Castellanos Fonseca, y las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2011-00661.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad y principio  de legalidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, se extrae de la demanda y los anexos que, contra el  acá accionante se iniciaron tres procesos penales; uno por  «homicidio  agravado»  de su expareja y «tentativa  de homicidio»  de la madre de aquella – radicado nº 2011-00661; por otro  lado, las Fiscalías 39 (radicado nº 2008-80001) y 114  (radicado nº 2008-80154) Especializadas de Bogotá y  Neiva, respectivamente, abrieron investigaciones por los delitos de  «homicidio  en persona protegida»  presuntamente cometidos mientras prestó sus servicios como  oficial del Ejército Nacional durante el año 2007.  

Por  la totalidad de los hechos descritos, Hernández  Bermúdez  presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción  Especial para la Paz, sin embargo, la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de ese tribunal, con resolución  SDJ Nº 2132 del 23 de junio de 2020, rechazó la  postulación respecto del proceso con radicado nº  2011-00661 «por  no cumplir los ámbitos de competencia material y personal de  esa jurisdicción»,  es decir, por tratarse de una conducta que no guardaba relación  con el conflicto armado y no acaeció en ese contexto,  determinación contra la cual el interesado formuló los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación;  el primero de ellos, resuelto negativamente, mientras que el de  alzada  se encuentra pendiente.  

Luego,  en veredicto del 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, confirmó en su integridad la condena,  decisión contra la cual se formuló el recurso  extraordinario de casación, aún en trámite.  

Cuestiona  el actor las reseñadas actuaciones, pues sostiene que las  autoridades accionadas de la justicia ordinaria no tenían  competencia para juzgarlo mientras que su postulación a la JEP  no estuviera resuelta, lo que considera constituye un «error  procedimental».  

Señala  que, el proceder de los juzgadores de instancia desconoció las  «las  disposiciones contenidas en la Ley 1957 de 2017, la sentencia  C-025 de 2018  de la Corte Constitucional, el Decreto 706 de 2017, entre otras  normas propias de la JEP, en las que se indica que los funcionarios  de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar  acciones de indagación e investigación, y se abstendrán  de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar  capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado».  

Alegó  que, correspondía entonces suspender el proceso penal hasta  que la justicia transicional se pronunciara frente a los recursos  interpuestos contra la decisión que rechazó su  postulación.  

De  otra parte, se quejó además que el tribunal adelantó  la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia sin su  presencia ni la de su defensor de confianza.  

3.        Por  lo anterior, pidió que  se declare la nulidad de las providencias judiciales de primera y  segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  indicó que conoció la apelación contra la  sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso  2011-00661 que condenó al acá actor, resolviendo  ratificarla. Adujo que, comoquiera que la JEP rechazó la  competencia frente a dicho asunto, la causa continuó para la  justicia ordinaria, «sin  que ello configure una afrenta al debido proceso».  

En  cuanto al reproche por adelantar la audiencia de lectura de fallo sin  el defensor del procesado, explicó que, en todo caso, su  inasistencia no constituye vulneración de garantías,  pues se ocupó de notificar personalmente el contenido del  fallo tanto al profesional del derecho como al sentenciado, dejando  claro que, hasta que el enteramiento no se hiciera efectivo, los  términos para la interposición del recurso de casación  no iniciarían; así, el pasado 4 de agosto el defensor  interpuso el recurso extraordinario y los términos para la  presentación de la demanda comenzaron a correr desde entonces.  

2.        La  Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja,  relacionó las incidencias del juicio que se adelantó  contra Hernández Bermúdez, precisando que se le  respetaron todos sus derechos y garantías.  

3.        La  magistrada cognoscente de la solicitud de postulación del acá  accionante, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz,  indicó que, en efecto, fueron tres procesos penales por los  que Hernández Bermúdez solicitó ser aceptado en  esa jurisdicción, sin embargo, respecto del radicado  2011-00661 el sometimiento fue rechazado el 23 de junio de 2020,  decisión recurrida por el peticionario.  

Informó  adicionalmente que, el referido actor la recusó, y que el  trámite de la recusación fue resuelto por la Sala de  Apelaciones el 10 de febrero de 2021 declarándola infundada.  

Finalmente,  precisó que el recurso de reposición formulado contra  la negativa o rechazo de la postulación, fue resuelto mediante  resolución del 26 de agosto de 2021 en la que mantuvo la  decisión y concedió la alzada formulada en subsidio,  por lo que remitió el expediente a la Sección de  Apelación, instancia que no lo ha definido.  

5.        La  Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Barrancabermeja,  encargada de la investigación por los delitos de homicidio  agravado y tentativa de homicidio, radicado 2011-00661, expuso que,  la solicitud de sometimiento elevada por el accionante ante la JEP  «constituía  una de las estrategias empleadas por el encartado para dilatar el  desarrollo del mismo»,  por lo que pidió que se deniegue el amparo.  

6.        El  Fiscal 63 Especializado de Derechos Humanos de Bogotá, informó  que el despacho 39 de esa unidad fue suprimido, por lo que asumió  toda su carga, incluyendo las investigaciones por delitos contra los  Derechos Humanos en las que se encuentra involucrado el exmiembro del  Ejército Nacional, Oscar Iván Hernández  Bermúdez, radicados 2007-80180 y 2008-80154. Puntualizó  que, por el contexto en el que se presentaron los hechos objeto de  esas indagaciones, se cumplen los requisitos para ser asumidos por la  competencia de la JEP.  

7.        La  Fiscalía 114 Especializada de Derechos Humanos de Neiva,  destacó que le fue asignada la indagación por homicidio  en persona protegida  por hechos en los que está presuntamente comprometido el acá  tutelante – radicado 2008-80001, actualmente suspendida, en  razón a que fue presentada para el conocimiento de la JEP.  

8.        Finalmente,  los abogados Fenibal Ramírez Fernández, Hernando  Concubá Olmos y Luis Hernando Valero Montenegro, manifestaron  que actualmente no fungen como defensores del accionante. Los dos  primeros mencionados, indicaron que hacen parte de FONDETEC –  Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de  las Fuerzas Militares –, y admitieron haberlo asistido en los  procesos cuya investigación adelantan las fiscalías  especializadas en Derechos Humanos. Los tres abogados, indicaron que  en el juicio 2011-00661 no han actuado.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que  orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio  penal objeto de reproche se encuentra en trámite, pues está  cursando el recurso de casación contra el fallo del tribunal  accionado que confirmó la condena que le fue impuesta al actor  en el proceso radicado 2011-00661, «(…)  en  esa medida, se destaca que el inconformismo del accionante puede ser  planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el  procedimiento penal, concretamente mediante la demanda de casación»;  y apunto adicionalmente que, «(…)  si el actor considera que su juez natural pertenece a la Jurisdicción  Especial para la Paz, o que el Tribunal accionado incurrió en  un yerro procedimental que cercenó sus garantías  fundamentales, dichos aspectos deben ser ventilados dentro del curso  del proceso penal que se está desarrollando, donde cuenta con  las herramientas para exponer válidamente su alegación».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante replicando en extenso las argumentaciones y  alegaciones del escrito inicial. De otro lado, cuestionó la  tardía notificación del fallo de primera instancia;  asimismo, discutió la competencia de esta Corporación  para conocer la tutela, por cuanto se encuentra comprometida la  actuación de la JEP, debiendo ser ese tribunal el que asuma el  conocimiento de esta demanda.  

Insistió  en expresar su inconformidad con los fallos proferidos en su contra  por el juzgado penal de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, por diversas situaciones como la valoración  probatoria, la tipificación de la conducta de tentativa de  homicidio, el derecho a la defensa técnica y que se le negó  la posibilidad de declarar en su propio juicio.  

Adujo  que sufre de una persecución por parte de las autoridades  judiciales, que se ha generado un «complot»  en su contra, y que se han «confabulado  […]  para destruir una persona que prestó sus servicios al país  […]  que enfrentó los grupos insurgentes por 20 años, y que  hoy en día le condenaron a 500 meses de prisión con  pruebas de duda reputación y obtención».  Finalmente, recalcó que los funcionarios accionados, al  continuar con el juicio, desconocieron la competencia prevalente de  la JEP.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el actor dentro del juicio penal  que se le adelantó por los delitos de «homicidio  agravado y tentativa de homicidio»  – radicado nº 2011-00661 –, al condenarlo a la pena de 500  meses de prisión, desconociendo, supuestamente, la competencia  prevalente de la JEP, en tanto que, la postulación que  solicitó ante esa jurisdicción, se encuentra pendiente  de definirse.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad,  conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario  de casación contra el fallo del ad  quem que  confirmó la condena en su contra, encontrándose este  actualmente en trámite, será  la Sala de Casación Penal la que estudie los contornos y el  fondo del debate, análisis que involucra las prerrogativas que  alega vulneradas el actor.  

Y  es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación  penal se ejecuta, implica también un escrutinio del  cumplimiento de las garantías procesales y derechos  fundamentales al interior de la causa, se trata de un estudio  exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este  medio de control en materia penal, la Homóloga Especializada  al  resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ.  Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710).  

Bajo  la óptica trazada, el que se encuentre en marcha esa instancia  extraordinaria convierte, como se viene destacando, en anticipada  la salvaguarda;  lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como  mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, al interesado le  corresponde esperar la resolución del tribunal de cierre,  encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.  

3.2.        Idénticas  consideraciones se aplican al procedimiento que cursa en la  Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con la  postulación solicitada por Hernández Bermúdez de  los hechos por los que fue condenado en la justicia ordinaria.  

Como  lo informó ese tribunal al intervenir en estas diligencias, la  Sala de Definición de Situación Jurídica,  luego de no reponer la decisión que rechazó esa  pretensión – resolución del 26 de agosto de 2021  –, concedió la alzada que corresponderá resolver  a la Sala  de Apelación  de esa misma corporación.  

De  manera que, mientras  esa Jurisdicción no emita un pronunciamiento que defina si  asume la competencia o no, el auxilio no puede prosperar al  evidenciarse prematuro.  

Esta  Sala en casos análogos, ha precisado que:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Entonces,  no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se  provea la solución de problemáticas que aún  incumbe dirimirse en los escenarios judiciales en que se discuten y  en la instancia que corresponda, de  ahí que, le concierne en este caso a la justicia transicional  de Paz, dentro de su marco legal, definir si asume el conocimiento  del proceso que cuestiona el actor, sin que sea procedente  interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o  adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo  alegado.  

En  tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el  interesado «(…)  en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

Así  las cosas,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

4.        Conclusión.  

El  ruego constitucional se  aprecia anticipado,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado,  cuando las mismas están cursando o se encuentran  pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 3 de          noviembre de 2021.      

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