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STC15946-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15946-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01685-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Iván Hernández Bermúdez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial de Paz, las Fiscalías 39 y 33 Especializadas de DD. HH., de Bogotá, la 115 Especializada de DD. HH., de Neiva, los abogados Luis Hernando Valero Montenegro, Fenibal Ramírez Fernández, Hernando Cucunubá Olmos y Luis Hernando Castellanos Fonseca, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-00661.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, se extrae de la demanda y los anexos que, contra el acá accionante se iniciaron tres procesos penales; uno por «homicidio agravado» de su expareja y «tentativa de homicidio» de la madre de aquella – radicado nº 2011-00661; por otro lado, las Fiscalías 39 (radicado nº 2008-80001) y 114 (radicado nº 2008-80154) Especializadas de Bogotá y Neiva, respectivamente, abrieron investigaciones por los delitos de «homicidio en persona protegida» presuntamente cometidos mientras prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional durante el año 2007.
Por la totalidad de los hechos descritos, Hernández Bermúdez presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de ese tribunal, con resolución SDJ Nº 2132 del 23 de junio de 2020, rechazó la postulación respecto del proceso con radicado nº 2011-00661 «por no cumplir los ámbitos de competencia material y personal de esa jurisdicción», es decir, por tratarse de una conducta que no guardaba relación con el conflicto armado y no acaeció en ese contexto, determinación contra la cual el interesado formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el primero de ellos, resuelto negativamente, mientras que el de alzada se encuentra pendiente.
Luego, en veredicto del 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó en su integridad la condena, decisión contra la cual se formuló el recurso extraordinario de casación, aún en trámite.
Cuestiona el actor las reseñadas actuaciones, pues sostiene que las autoridades accionadas de la justicia ordinaria no tenían competencia para juzgarlo mientras que su postulación a la JEP no estuviera resuelta, lo que considera constituye un «error procedimental».
Señala que, el proceder de los juzgadores de instancia desconoció las «las disposiciones contenidas en la Ley 1957 de 2017, la sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, el Decreto 706 de 2017, entre otras normas propias de la JEP, en las que se indica que los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, y se abstendrán de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado».
Alegó que, correspondía entonces suspender el proceso penal hasta que la justicia transicional se pronunciara frente a los recursos interpuestos contra la decisión que rechazó su postulación.
De otra parte, se quejó además que el tribunal adelantó la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia sin su presencia ni la de su defensor de confianza.
3. Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad de las providencias judiciales de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que conoció la apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso 2011-00661 que condenó al acá actor, resolviendo ratificarla. Adujo que, comoquiera que la JEP rechazó la competencia frente a dicho asunto, la causa continuó para la justicia ordinaria, «sin que ello configure una afrenta al debido proceso».
En cuanto al reproche por adelantar la audiencia de lectura de fallo sin el defensor del procesado, explicó que, en todo caso, su inasistencia no constituye vulneración de garantías, pues se ocupó de notificar personalmente el contenido del fallo tanto al profesional del derecho como al sentenciado, dejando claro que, hasta que el enteramiento no se hiciera efectivo, los términos para la interposición del recurso de casación no iniciarían; así, el pasado 4 de agosto el defensor interpuso el recurso extraordinario y los términos para la presentación de la demanda comenzaron a correr desde entonces.
2. La Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja, relacionó las incidencias del juicio que se adelantó contra Hernández Bermúdez, precisando que se le respetaron todos sus derechos y garantías.
3. La magistrada cognoscente de la solicitud de postulación del acá accionante, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que, en efecto, fueron tres procesos penales por los que Hernández Bermúdez solicitó ser aceptado en esa jurisdicción, sin embargo, respecto del radicado 2011-00661 el sometimiento fue rechazado el 23 de junio de 2020, decisión recurrida por el peticionario.
Informó adicionalmente que, el referido actor la recusó, y que el trámite de la recusación fue resuelto por la Sala de Apelaciones el 10 de febrero de 2021 declarándola infundada.
Finalmente, precisó que el recurso de reposición formulado contra la negativa o rechazo de la postulación, fue resuelto mediante resolución del 26 de agosto de 2021 en la que mantuvo la decisión y concedió la alzada formulada en subsidio, por lo que remitió el expediente a la Sección de Apelación, instancia que no lo ha definido.
5. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, encargada de la investigación por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, radicado 2011-00661, expuso que, la solicitud de sometimiento elevada por el accionante ante la JEP «constituía una de las estrategias empleadas por el encartado para dilatar el desarrollo del mismo», por lo que pidió que se deniegue el amparo.
6. El Fiscal 63 Especializado de Derechos Humanos de Bogotá, informó que el despacho 39 de esa unidad fue suprimido, por lo que asumió toda su carga, incluyendo las investigaciones por delitos contra los Derechos Humanos en las que se encuentra involucrado el exmiembro del Ejército Nacional, Oscar Iván Hernández Bermúdez, radicados 2007-80180 y 2008-80154. Puntualizó que, por el contexto en el que se presentaron los hechos objeto de esas indagaciones, se cumplen los requisitos para ser asumidos por la competencia de la JEP.
7. La Fiscalía 114 Especializada de Derechos Humanos de Neiva, destacó que le fue asignada la indagación por homicidio en persona protegida por hechos en los que está presuntamente comprometido el acá tutelante – radicado 2008-80001, actualmente suspendida, en razón a que fue presentada para el conocimiento de la JEP.
8. Finalmente, los abogados Fenibal Ramírez Fernández, Hernando Concubá Olmos y Luis Hernando Valero Montenegro, manifestaron que actualmente no fungen como defensores del accionante. Los dos primeros mencionados, indicaron que hacen parte de FONDETEC – Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de las Fuerzas Militares –, y admitieron haberlo asistido en los procesos cuya investigación adelantan las fiscalías especializadas en Derechos Humanos. Los tres abogados, indicaron que en el juicio 2011-00661 no han actuado.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite, pues está cursando el recurso de casación contra el fallo del tribunal accionado que confirmó la condena que le fue impuesta al actor en el proceso radicado 2011-00661, «(…) en esa medida, se destaca que el inconformismo del accionante puede ser planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el procedimiento penal, concretamente mediante la demanda de casación»; y apunto adicionalmente que, «(…) si el actor considera que su juez natural pertenece a la Jurisdicción Especial para la Paz, o que el Tribunal accionado incurrió en un yerro procedimental que cercenó sus garantías fundamentales, dichos aspectos deben ser ventilados dentro del curso del proceso penal que se está desarrollando, donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente su alegación».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante replicando en extenso las argumentaciones y alegaciones del escrito inicial. De otro lado, cuestionó la tardía notificación del fallo de primera instancia; asimismo, discutió la competencia de esta Corporación para conocer la tutela, por cuanto se encuentra comprometida la actuación de la JEP, debiendo ser ese tribunal el que asuma el conocimiento de esta demanda.
Insistió en expresar su inconformidad con los fallos proferidos en su contra por el juzgado penal de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por diversas situaciones como la valoración probatoria, la tipificación de la conducta de tentativa de homicidio, el derecho a la defensa técnica y que se le negó la posibilidad de declarar en su propio juicio.
Adujo que sufre de una persecución por parte de las autoridades judiciales, que se ha generado un «complot» en su contra, y que se han «confabulado […] para destruir una persona que prestó sus servicios al país […] que enfrentó los grupos insurgentes por 20 años, y que hoy en día le condenaron a 500 meses de prisión con pruebas de duda reputación y obtención». Finalmente, recalcó que los funcionarios accionados, al continuar con el juicio, desconocieron la competencia prevalente de la JEP.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelantó por los delitos de «homicidio agravado y tentativa de homicidio» – radicado nº 2011-00661 –, al condenarlo a la pena de 500 meses de prisión, desconociendo, supuestamente, la competencia prevalente de la JEP, en tanto que, la postulación que solicitó ante esa jurisdicción, se encuentra pendiente de definirse.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Caso concreto.
3.1. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem que confirmó la condena en su contra, encontrándose este actualmente en trámite, será la Sala de Casación Penal la que estudie los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra las prerrogativas que alega vulneradas el actor.
Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de las garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control en materia penal, la Homóloga Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710).
Bajo la óptica trazada, el que se encuentre en marcha esa instancia extraordinaria convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, al interesado le corresponde esperar la resolución del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.
3.2. Idénticas consideraciones se aplican al procedimiento que cursa en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con la postulación solicitada por Hernández Bermúdez de los hechos por los que fue condenado en la justicia ordinaria.
Como lo informó ese tribunal al intervenir en estas diligencias, la Sala de Definición de Situación Jurídica, luego de no reponer la decisión que rechazó esa pretensión – resolución del 26 de agosto de 2021 –, concedió la alzada que corresponderá resolver a la Sala de Apelación de esa misma corporación.
De manera que, mientras esa Jurisdicción no emita un pronunciamiento que defina si asume la competencia o no, el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro.
Esta Sala en casos análogos, ha precisado que:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún incumbe dirimirse en los escenarios judiciales en que se discuten y en la instancia que corresponda, de ahí que, le concierne en este caso a la justicia transicional de Paz, dentro de su marco legal, definir si asume el conocimiento del proceso que cuestiona el actor, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo alegado.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Así las cosas, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
4. Conclusión.
El ruego constitucional se aprecia anticipado, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 3 de noviembre de 2021.