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STC16037-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16037-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01823-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 16 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma especialidad y ciudad (en la actualidad transformado en juzgado permanente) y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2015-00011 (ED 6231).
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando por conducto de apoderado, acudieron al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción, plenitud de las formas propias del juicio, no reforma en perjuicio, presunción de inocencia, buena fe y propiedad [sic]», presuntamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Del extenso escrito introductorio, así como de las pruebas recaudadas se puede extractar que el 5 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia de connotación mixta pues, por una parte, declaró la pérdida del derecho de propiedad de los inmuebles «identificados con matrícula inmobiliaria No. 260-220005, 300-31558 y 3004246, ubicados en Cúcuta… y Bucaramanga… y el vehículo de placas EKO-803», y, por otra, no extinguió la titularidad de varios predios, entre ellos los distinguidos con matrícula 260-68700 y 260-227345, registrados a nombre de las accionantes, además de vehículos y un establecimiento de comercio.
Dicha determinación fue impugnada por las acá gestoras y, a su vez, sometida a consulta en lo referente a la negativa de extinguir el dominio.
Con fallo del pasado 25 de marzo, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado, confirmando la decisión en lo que fue objeto de alzada, al tiempo que desató el grado jurisdiccional, revocándola parcialmente, en el sentido de «declarar la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. No. 260-68700 y 260-227345, propiedad de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz».
3. Para las gestoras, la colegiatura ad quem incurrió en «defecto sustantivo» por una errada interpretación del artículo 13 de la Ley 793 de 2000, «defecto procedimental absoluto por actuación arbitraria… por pretermisión del principio de limitación… [y] por violación del principio de favorabilidad y non bis in ídem» en cuanto a la procedencia simultánea del recurso de apelación y la consulta y porque al desatar ese grado jurisdiccional, desconoció el principio fundamental del derecho que proscribe la reforma en perjuicio.
En su criterio, «se vulneraron los derechos fundamentales porque a) el Tribunal estaba ante un recurso de apelación que excluía el grado jurisdiccional de consulta; (b) el Tribunal estaba ante un apelante único… (c) el Tribunal desató el grado jurisdiccional de consulta que revivió el debate procesal que ya se había efectuado ante la Fiscalía General de la Nación y se había resuelto por el juez de primera instancia; y (d) el Tribunal agravó la situación de las accionantes… circunstancia que es absolutamente improcedente comoquiera que tal decisión desfavorable se encuentra prohibida por la Constitución Política»
Así mismo, estima que el fallo de segundo grado adolece de «defecto fáctico» por valoración errada del material probatorio recopilado y por haber tenido por probados hechos que no lo fueron, dado que «no contaba con elementos probatorios para ampliar el límite temporal de la acusación del gobierno de los Estados Unidos ni mucho menos contaba con pruebas que demostraran el nexo entre las actividades delictivas de… Diana Patricia Monsalve Muñoz y el origen de los bienes de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz. Por el contrario… sí contaba con elementos probatorios que no fueron tachados de falsos ni su autenticidad desconocida durante el transcurso del proceso y que, contrario a ello, se reconoció la inexistencia de motivos para dudar de las pruebas aportadas».
4. Solicitan, en consecuencia, remover los efectos del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo relativo al pronunciamiento en sede de consulta y, en su lugar, se le ordene «que proceda a dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y la ley y respetuosa de [sus] derechos fundamentales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Indicó que «contrario a lo manifestado por el actor, correspondía conocer no sólo el recurso de alzada, sino también el grado jurisdiccional de consulta, respecto de os bienes sobre los cuales no se declaró la extinción del derecho de dominio… conforme lo establecido en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011».
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de rememorar lo acontecido en la actuación censurada, dijo que el fallo que negó la extinción del derecho de propiedad debía ser sometido a consulta, con independencia de que se hubiese impugnado el fallo, pues así lo dispone expresamente el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 desprendiéndose de dicha norma que «la apelación y el grado de consulta no son excluyentes al tratarse de diferentes bienes».
3. El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió desestimar la solicitud de protección por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que las accionantes pretenden acudir a esta herramienta como si se tratara de una tercera instancia o como un instrumento adicional de impugnación de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
4. Por su parte, La Fiscalía Diecinueve adscrita a la Dirección de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la «desvinculación», al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección por cuanto la sentencia cuestionada «expuso motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial», además que la resolución del grado jurisdiccional de consulta a la par del recurso de apelación impetrado conta la sentencia mixta proferida en primer grado no constituye lesión a garantía fundamental alguna por no ser excluyentes en el trámite de extinción de dominio, pues «la elevación de la consulta no depende que el aspecto relacionado con la no extinción de dominio sea recurrido».
LA IMPUGNACIÓN
Las gestoras discreparon de la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, como lo expresaron las accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá, lesionó sus garantías fundamentales, al extinguir, por vía de consulta, el derecho de dominio sobre dos inmuebles registrados a su nombre, por una parte, extralimitándose al resolver el grado jurisdiccional a la par del recurso de apelación por ellas impetrado, lo que en su sentir era improcedente y, por otra, efectuando una valoración defectuosa del material probatorio allegado que daba cuenta de la licitud de los recursos con los que dichos bienes fueron adquiridos.
2. La tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Solución al caso concreto.
3.1. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se dijo, Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz acudieron al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado con la providencia del pasado 25 de marzo a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió coetáneamente el recurso de apelación por ellas formulado contra la sentencia que declaró la pérdida del derecho de propiedad de unos bienes registrados a su nombre y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la negativa de extinguir dicho derecho respecto de algunos otros, pues, en su sentir, ambas instituciones procesales son excluyentes.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que las accionantes omitieron recurrir en reposición el auto de 25 de enero de 2016 por medio del cual la colegiatura convocada admitió el referido medio de impugnación conjuntamente con el grado jurisdiccional de consulta, por virtud de la regla contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y 189 de la Ley 600 de 2000, aplicables por integración normativa según el canon 7º de la Ley 793 de 2000, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación ha dicho:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, la decisión de la Sala a quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando les es atribuible a los interesados la omisión, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la no utilización del recurso de reposición contra el auto que admitió simultáneamente la apelación y la consulta torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
3.2. De la tutela utilizada como instancia adicional
Ahora bien, frente al reparo referente a la defectuosa valoración probatoria, debe indicarse que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por las accionantes es anteponer la propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando las gestoras acusan a la decisión cuestionada de adolecer de defecto fáctico, no expresan con suficiencia en qué consistió el supuesto yerro, sino que enfilan su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí tales argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión ajena al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención de las querellantes y del profesional del derecho que las asiste, es imponer su personal apreciación e interpretación de las pruebas y el ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad querellada en la providencia objeto de censura, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4.1. La tutela no fue establecida como instrumento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, ni para obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces regulares establecidos en el ordenamiento jurídico, y
4.2. Lo pretendido por las gestoras resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE