STC16037 2021

NOVIEMBRE

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STC16037-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16037-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01823-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 16 de septiembre, dentro de la acción de tutela  instaurada por Yolanda  Muñoz Blandón y  Luz  Adriana Monsalve Muñoz contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de la misma especialidad y ciudad  (en  la actualidad transformado en juzgado permanente)  y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de  dominio 2015-00011 (ED 6231).  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes, actuando por conducto de apoderado, acudieron al  presente mecanismo constitucional buscando la protección de  los derechos fundamentales «al  debido proceso, defensa, contradicción, plenitud de las formas  propias del juicio, no reforma en perjuicio, presunción de  inocencia, buena fe y propiedad [sic]»,  presuntamente desconocidos por  la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Del  extenso escrito introductorio, así como de las pruebas  recaudadas se puede extractar que el 5 de octubre de 2015, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, en descongestión, profirió  sentencia de connotación mixta pues, por una parte, declaró  la pérdida del derecho de propiedad de los inmuebles  «identificados  con matrícula inmobiliaria No. 260-220005, 300-31558 y  3004246, ubicados en Cúcuta… y Bucaramanga… y el  vehículo de placas EKO-803»,  y, por otra, no extinguió la titularidad de varios predios,  entre ellos los distinguidos con matrícula 260-68700 y  260-227345, registrados a nombre de las accionantes, además de  vehículos y un establecimiento de comercio.  

Dicha  determinación fue impugnada por las acá gestoras y, a  su vez, sometida a consulta en lo referente a la negativa de  extinguir el dominio.  

Con  fallo del pasado 25 de marzo, la Sala Especializada en Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el  recurso de apelación formulado, confirmando la decisión  en lo que fue objeto de alzada, al tiempo que desató el grado  jurisdiccional, revocándola parcialmente, en el sentido de  «declarar  la extinción de dominio de los inmuebles identificados con  matrícula inmobiliaria núm. No. 260-68700 y 260-227345,  propiedad de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana  Monsalve Muñoz».  

3.        Para  las gestoras, la colegiatura ad  quem  incurrió en «defecto  sustantivo» por  una errada interpretación del artículo 13 de la Ley 793  de 2000, «defecto  procedimental absoluto por actuación arbitraria… por  pretermisión del principio de limitación… [y]  por violación del principio de favorabilidad y non bis in  ídem»  en cuanto a la procedencia simultánea del recurso de apelación  y la consulta y porque al desatar ese grado jurisdiccional,  desconoció el principio fundamental del derecho que proscribe  la reforma en perjuicio.  

En  su criterio, «se  vulneraron los derechos fundamentales porque a) el Tribunal estaba  ante un recurso de apelación que excluía el grado  jurisdiccional de consulta; (b) el Tribunal estaba ante un apelante  único… (c) el Tribunal desató el grado  jurisdiccional de consulta que revivió el debate procesal que  ya se había efectuado ante la Fiscalía General de la  Nación y se había resuelto por el juez de primera  instancia; y (d) el Tribunal agravó la situación de las  accionantes… circunstancia que es absolutamente improcedente  comoquiera que tal decisión desfavorable se encuentra  prohibida por la Constitución Política»  

Así  mismo, estima que el fallo de segundo grado adolece de «defecto  fáctico» por  valoración errada del material probatorio recopilado y por  haber tenido por probados hechos que no lo fueron, dado que «no  contaba con elementos probatorios para ampliar el límite  temporal de la acusación del gobierno de los Estados Unidos ni  mucho menos contaba con pruebas que demostraran el nexo entre las  actividades delictivas de… Diana Patricia Monsalve Muñoz  y el origen de los bienes de Yolanda Muñoz Blandón y  Luz Adriana Monsalve Muñoz. Por el contrario… sí  contaba con elementos probatorios que no fueron tachados de falsos ni  su autenticidad desconocida durante el transcurso del proceso y que,  contrario a ello, se reconoció la inexistencia de motivos para  dudar de las pruebas aportadas».  

4.        Solicitan,  en consecuencia, remover los efectos del fallo proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, en lo relativo al pronunciamiento  en sede de consulta y, en su lugar, se le ordene «que  proceda a dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución  y la ley y respetuosa de [sus]  derechos fundamentales».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Indicó  que «contrario  a lo manifestado por el actor, correspondía conocer no sólo  el recurso de alzada, sino también el grado jurisdiccional de  consulta, respecto de os bienes sobre los cuales no se declaró  la extinción del derecho de dominio… conforme lo  establecido en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley  793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de  2011».  

2.        El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, luego de rememorar lo acontecido en la  actuación censurada, dijo que el fallo que negó la  extinción del derecho de propiedad debía ser sometido a  consulta, con independencia de que se hubiese impugnado el fallo,  pues así lo dispone expresamente el artículo 13 de la  Ley 793 de 2002 desprendiéndose de dicha norma que «la  apelación y el grado de consulta no son excluyentes al  tratarse de diferentes bienes».  

3.        El  apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió  desestimar la solicitud de protección por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad en la medida que las accionantes  pretenden acudir a esta herramienta como si se tratara de una tercera  instancia o como un instrumento adicional de impugnación de  decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.  

4.        Por  su parte, La Fiscalía Diecinueve adscrita a la Dirección  de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  solicitaron la «desvinculación»,  al carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la protección por cuanto la sentencia cuestionada «expuso  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica  propia de la adecuada actividad judicial»,  además que la resolución del grado jurisdiccional de  consulta a la par del recurso de apelación impetrado conta la  sentencia mixta proferida en primer grado no constituye lesión  a garantía fundamental alguna por no ser excluyentes en el  trámite de extinción de dominio, pues «la  elevación de la consulta no depende que el aspecto relacionado  con la no extinción de dominio sea recurrido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  gestoras discreparon de la anterior determinación insistiendo  en sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si, como lo expresaron las accionantes, el  Tribunal Superior de Bogotá, lesionó sus  garantías fundamentales, al extinguir, por vía de  consulta, el derecho de dominio sobre dos inmuebles registrados a su  nombre, por una parte, extralimitándose al resolver el grado  jurisdiccional a la par del recurso de apelación por ellas  impetrado, lo que en su sentir era improcedente y, por otra,  efectuando una valoración defectuosa del material probatorio  allegado que daba cuenta de la licitud de los recursos con los que  dichos bienes fueron adquiridos.  

2.        La  tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Como  se dijo, Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve  Muñoz acudieron al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado  con la providencia del pasado 25 de marzo a través de la cual  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió coetáneamente el recurso de  apelación por ellas formulado contra la sentencia que declaró  la pérdida del derecho de propiedad de unos bienes registrados  a su nombre y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la  negativa de extinguir  dicho derecho respecto de algunos otros, pues,  en su sentir, ambas instituciones procesales son excluyentes.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  las accionantes omitieron recurrir en reposición el auto de 25  de enero de 2016 por medio del cual la colegiatura convocada admitió  el referido medio de impugnación conjuntamente con el grado  jurisdiccional de consulta, por virtud de la regla contenida en el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y 189 de  la Ley 600 de 2000, aplicables por integración normativa según  el canon 7º de la Ley 793 de 2000, con lo que mostraron su  aquiescencia con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación ha  dicho:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, la decisión de la Sala a  quo, de  desestimar el amparo  reclamado, resultó acertada, porque la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  les es atribuible a los interesados la omisión, quedan  inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que  les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Sobre  el tema la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la no utilización del recurso de  reposición contra el auto que admitió simultáneamente  la apelación y la consulta torna inviable la presente acción  de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que  le es inherente, en los términos del artículo 6º,  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar  consideración adicional respecto de otras temáticas  tales como el acierto de la decisión cuestionada pues,  precisamente para ello, se debió hacer uso del referido  instrumento defensivo.  

3.2.        De  la tutela utilizada como instancia adicional  

Ahora  bien, frente al reparo referente a la defectuosa valoración  probatoria, debe indicarse que las  discrepancias traídas en esta oportunidad, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por las accionantes es anteponer la propia comprensión  jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta  senda, una decisión que les fue adversa, finalidad que resulta  ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o  paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, aun cuando las gestoras acusan a la decisión  cuestionada de adolecer de defecto  fáctico,  no expresan con suficiencia en qué consistió el  supuesto yerro, sino que enfilan su disertación a insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del  proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las  atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que  contienen en sí tales argumentos no es otra cosa que un  recurso, pretensión ajena al carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

La  intención de las querellantes y del profesional del derecho  que las asiste, es imponer su personal apreciación e  interpretación de las pruebas y el ordenamiento jurídico,  por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual  implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad  querellada en la providencia objeto de censura, resultan razonables,  sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.1.  La  tutela  no fue establecida como instrumento para rescatar oportunidades  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, ni para  obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces regulares  establecidos en el ordenamiento jurídico, y  

4.2.  Lo pretendido por las gestoras resulta improcedente, habida cuenta  que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado  criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones aquí indicadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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