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STC16040-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16040-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00395-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que la acción popular que él inició (rad. 2021-00358) fue rechazada, «seg[ú]n su sano criterio por no aportar la dirección o el canal electrónico de la accionada, pese a que ha (sic) saciedad le manifestó desconocer tal canal de notificación electrónico».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se ordene la admisión de la demanda y «se demuestre que el [D]ecreto 806 del 2020, derog[ó] t[á]cita o expresamente art 14, 18 ley especial y autónoma 472 de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un recuento del devenir procesal, en síntesis, adujo que el 23 de septiembre de 2021 profirió auto inadmisorio «porque el actor popular no acreditó haber remitido la demanda a la dirección física de la entidad accionada, tal como lo establece el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020», pronunciamiento que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del extremo activo, insistiendo en el desconocimiento del «canal de dirección electrónica de FINANFUTURO y solicita se admita la acción».
Posteriormente indicó que, a través de proveído del 4 de octubre de la misma calenda, dispuso abstenerse de reponer el proveído atacado y denegó la alzada.
Relievó, además, que mediante decisión del 13 de octubre hogaño rechazó el líbelo, comoquiera que no fue subsanado, decisión que no fue objeto de oposición por parte del interesado.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque «revisado el expediente que contiene la mencionada acción popular, se evidencia que el auto que rechazó la demanda, frente al que se formula el reproche constitucional, ni siquiera se había proferido para cuando se promovió la tutela que se resuelve. En efecto, el auto de rechazo de demanda se profirió el 13 de octubre de este año, y la solicitud de amparo se formuló el día anterior ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que la remitió para su correcto reparto a esta ciudad, y fue asignado a esta Sala el 14 siguiente», finalmente concluyó que «Para cuando la tutela se presentó, la demanda a[ú]n no había sido rechazada».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2021-00358) que promovió el gestor, por haber rechazado la demanda presentada.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Hechos Probados.
Se encuentra probado lo siguiente:
3.1. El 20 de septiembre de 2021, el gestor radicó la acción popular de la referencia.
3.2. Mediante auto del 23 del mismo mes y año, se inadmitió el líbelo porque el suplicante no acreditó haberla remitido a la dirección física del extremo pasivo.
3.3. El 29 de septiembre hogaño, el promotor presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la precitada determinación.
3.4. El 4 de octubre de 2021, el despacho se abstuvo de reponer la decisión atacada y denegó la concesión del recurso vertical ante el superior.
3.5. El 12 de octubre de la misma calenda, el querellante envió al correo electrónico de esta Sala (notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co) el escrito inaugural de esta tutela, el cual se remitió al día siguiente a la oficina judicial de Pereira (ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co).
3.6. Con posterioridad, esto es, el 13 de octubre de esta anualidad, la autoridad encartada dispuso rechazar el asunto, por falta de subsanación.
4. Caso Concreto.
4.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, supuestamente, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió auto rechazando la demanda de acción popular promovida por el censor, pese a que, en su criterio, el estrado judicial acusado es quien tiene la carga de realizar el enteramiento de la providencia de admisión de la misma.
Sin embargo, revisado el expediente allegado por el despacho querellado y el de este trámite constitucional, se pudo colegir que el 12 de octubre de 2021 el gestor radicó al correo electrónico de esta Sala la solicitud de amparo de la referencia, mientras que el estrado judicial encartado profirió la decisión confutada el 13 de octubre de la misma calenda, es decir, el accionante cuestionó una resolución inexistente para el momento de la interposición de esta tutela.
Sobre el particular, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4.2. Por último, también se advierte que el peticionario no desarrolló de forma inteligible las razones por las cuales, en su criterio, el estrado denunciado se habría apartado de las consideraciones vertidas en la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, en el trámite de la acción popular interpuesta por aquel, de modo que, sin más disquisiciones, no se abre paso el reproche endilgado.
5. Conclusión.
I.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede, no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE