Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16052-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16052-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00184-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Conjunto Cerrado La Palestina I le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios- Norte de Santander y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00089.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos «debido proceso e igualdad», para que, se ordenara «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA (Sala Penal), de fecha de lectura de JUNIO 17 DE 2020, dentro del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL que se adelantó dentro del proceso PENAL Radica No. 54001-60-01134-2010-00089-02, NI 2013-0034 providencia No. SP-TSC-P- 2020-756» y, en consecuencia, emita una nueva que «se ajuste de manera íntegra a la constitución y a la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional».
En sustento, sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios condenó a Reinaldo Rincón Camacho a la pena de 212 meses de prisión por los delitos de «HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL en modalidad de porte, en hechos acaecidos el día 16 de Enero de 2010 en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA PALESTINA, Municipio de Los Patios» (7 feb. 2013) y en la misma causa penalizó a María Margarita Lara Mendoza tras hallarla responsable de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones» ( 4 oct.).
Afirmó, que, a continuación de ese juicio, las víctimas formularon incidente de reparación integral que, resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, declarándolo civilmente responsables del deceso de Danny Alexander Pedraza Corrales, junto con Reinaldo Rincón Camacho, María Margarita Lara Mendoza y Suramericana de Seguros (25 oct. 2019), decisión apelada por las partes y confirmada parcialmente por la Magistratura querellada, en cuanto a los perjuicios morales tasados a favor de las «víctimas»; empero, exoneró de su pago a la Compañía Aseguradora (10 jun. 2020).
Alegó que las determinaciones de ambas instancias «carecen de un juicioso análisis y valoración crítica de las pruebas recaudas», por lo que, contienen vías de hecho por «defectos fácticos, material sustantivo y ausencia de motivación»; además de cometer yerros tales como: (i) Excluir de toda responsabilidad a la Cooperativa Asoconserje, pese a ser quien vinculó laboralmente al penado como vigilante del Conjunto y, (ii) La inexistencia de «vínculo laboral» entre el autor de los ilícitos con la querellante.
2.- La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta defendió la legalidad de lo actuado y remitió el enlace del expediente objetado.
Los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, ambos de Norte de Santander, relataron lo acaecido en el litigio confutado.
Seguros Generales Suramericana S.A y los incidentalistas Daniel Alfonso Pedraza García, Sandra Mónica Corrales Ramírez y Kelly Johanna Pedraza Corrales, se opusieron al ruego; mientras que la Procuraduría 283 Penal I, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cúcuta desestimó la salvaguarda al advertir que no cumplía con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, porque la actora puede controvertir la decisión de segunda instancia del incidente de reparación integral mediante el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Apeló la gestora insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del escrito inaugural, agregando que «al no existir uniformidad en el tema materia de análisis y que ante la existencia de un criterio jurisprudencial del órgano de cierre en materia constitucional como lo es la Honorable Corte Constitucional, se proceda por parte del operador judicial de segunda instancia a revisar lo decidido por la respetable sala que declaro la improcedencia de la presente tutela y se proceda a resolver la misma, dando por cumplido el principio de subsidiaridad, toda vez que en el caso concreto no existe ningún recurso ordinario o extraordinario por resolver y por tanto mi representado CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I tienen derecho a que se le falle de fondo la acción constitucional formulada».
1.- Ab initio, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del proveído (19 jun. 2020) que se abstuvo de modificar o corregir el fallo de segundo grado en el supracitado «incidente de reparación integral» (10 jun.) y la radicación de la demanda superlativa (27 en. 2021), transcurrieron siete (7) meses, ocho (08) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, citada en STC4725-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la petición superlativa, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos querellados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro.
1.2.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo afirmado por el sedicente, fue que «el 31 de octubre de 2020, se [le] presento una afectación a [su] salud, que [le] genero incapacidad médica por parte del Doctor HUGO PÉREZ LIZCANO y posteriormente del doctor EFRAIN PAEZ SUZ, profesionales de la medicina, que según se pudo comprobar con los exámenes correspondientes tuvo como causa el COVID 19, lo que [le] genero una grave crisis de [su] salud, con compromiso en [sus] pulmones, bajo cuidado médico y de enfermeras en [su] casa de habitación, con una incapacidad médica durante el mes de Noviembre/2021», lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, comoquiera que su apoderado bien pudo sustituir el mandato (art. 75 C.G.P.), sin necesidad de convocar una Asamblea, o en su defecto presentar electrónicamente el medio tuitivo (mediante los canales virtuales de público conocimiento implementados por la Rama Judicial) antes del fenecimiento de la comentada exigencia, si es que se encontraba en su lugar de residencia.
2.- Como colofón, se ratificará el veredicto fustigado, empero, por las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE