STC16078 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16078-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16078-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04187-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra  Patricia Zapata Clavijo contra la Sala Séptima Civil de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de la misma ciudad, a Jorge Andrés López  Quintero, la Clínica de la Mujer S.A.S. y Seguros de Vida  Suramericana S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja sostuvo que, el 12 de agosto de 2020, su  empleador -Clínica de la Mujer S.A.- le informó que  había sido notificada de una demanda en la cual ella también  era accionada y debido a esta conversación «me  recomiendan revisar mi correo electrónico sin encontrar  ninguna notificación judicial».  

No  obstante, relató que su apoderado le recomendó revisar  la bandeja de correos no deseados «donde  efectivamente encuentra la notificación personal remitida por  el señor Francisco Torres Cuellar, que dice fue enviada el  06-07-2020. Sin embargo, solo  (sic) hasta el día 12 de agosto de 2020  tengo conocimiento de ello por haber llegado a una bandeja de no  deseado y de un destinatario que no conozco, asumiendo que son esos  correos que envían para alarmar y al abrir roban tus datos,  por lo que claramente ante las abundantes alertas públicas que  emiten por todos los medios de comunicación de no dejarse  engañar ante supuestas notificaciones de multas, fiscalías  o demandas, no procedo a abrir para evitar ser víctima de este  tipo de estafas cibernéticas».  

En  ese sentido, afirmó que «solo  (sic) hasta que mi empleadora y mi apoderada me indican que puede ser  cierta, procedo a conocer el contenido del correo el día 12  de agosto de 2020.   Y con el número de guía dicha fecha me la certifica la  empresa de mensajería, actuando de buena fe, asumiendo que esa  es la fecha en la cual me están notificando».  

Señaló  que interpuso incidente de nulidad, por indebida notificación,  ante el juez de conocimiento, «que  fue resuelto de manera desfavorable por parte del juzgado de  conocimiento (…) vulnerando así mi derecho de defensa,  principio de buena fe, debido proceso e igualdad».  

La  anterior decisión fue confirmada por el Tribunal convocado, el  3 de noviembre de 2021,  «continuando  con dicha violación de derechos fundamentales»,  por  cuanto el ad  quem  «aduce  (…) que no aporte (sic) ni siquiera prueba de que el correo  haya ingresado a mi bandeja de no deseado, lo cual presume una mala  fe (…)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y defensa y, en  consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin  efectos la providencia del 3 de noviembre de 2021 y declarar fundado  el incidente de nulidad.  

            

1. –  Quien adujo ser el apoderado judicial de Andrés López  Quintero y Jorge Andrés López Romero en el proceso de  origen pidió denegar el amparo, en razón a que «la  accionante (…) pretende utilizar esta acción de tutela,  como una tercera instancia (…)».  No allegó poder especial.  

2.-  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que a la fecha no había recibido el expediente del proceso,  que se envió al superior para desatar la alzada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala  Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  el 3 de noviembre de 2021, que confirmó el auto de 12 de  febrero de 2021, mediante el cual el a  quo declaró  infundado el incidente de nulidad incoado por la ahora tutelante en  el proceso con radicado 2019-00848.  

2.-  Pues  bien,  observa  la Sala  que el Tribunal accionado, al resolver la apelación  del proveído que declaró infundado el incidente de  nulidad, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró  que había lugar a confirmar la decisión.  

Para  ello, precisó, en primer orden,  que  la apelante -ahora tutelante- alegó que «el  juez a quo basó su decisión en una sentencia de tutela  que carece de efectos erga omnes; que en virtud de la sentencia C-420  de 2020, el término previsto en el artículo 8º  (inc. 3) del Decreto Legislativo 806 de 2020, empezará a  transcurrir desde que ‘se pueda por otro medio constatar  el acceso al destinatario al mensaje’;  que según  certificación de ‘Servientrega’  aportada por la apelante, la notificación personal se  materializó hasta el 12 de agosto de 2020, cuando ‘se  enteró del contenido del mensaje’, pues este llegó  a la bandeja de spam o correos no deseados».  

Frente  al particular, el Colegiado acusado advirtió que  no  «se probó -como era del resorte de la incidentante- que  efectivamente el mensaje de datos con el que se realizó la  notificación del auto admisorio de la demanda fue recepcionado  en la bandeja de ‘spam’ o ‘correos no deseados’  según ella lo alega, circunstancia suficiente para que la  discusión no pueda enfocarse en ese puntual escenario».  

Asimismo,  resaltó que la accionante «allegó  certificación de la empresa e – Entrega  (…) a cuyas voces, el mensaje enviado al correo de la señora  Zapata Clavijo, que contenía copia de la providencia en cita,  el  ‘acuse de recibo’ se verificó el 6 de julio de  2020 a las ‘13:23:30’»1  y  que,  «en cumplimiento de lo dispuesto en el del (sic) Decreto  Legislativo 806 de 2020 (art. 8º inc. 4), ‘para los fines  de esta norma se  podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación  del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos’,  prerrogativa de la cual se prevalió la parte actora, en esta  oportunidad».  

A  continuación, el Tribunal afirmó que no era  «de recibo lo planteado por la señora Zapata Clavijo,  esto es, que el lapso para contestar la demanda judicial inicie desde  que propiamente abrió el mensaje y descargó sus anexos.  Tal interpretación riñe con el criterio por el que optó  la Corte Constitucional, en la sentencia C – 420 de 2020, cuando  refrendó que el término de dos días establecido  en el artículo 8o ‘empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’  (sent. C-420 de 24 de septiembre de 2020, exp. RE-333)».  

Y  agregó que no era «factible  supeditar los efectos de la notificación del auto admisorio de  la demanda a que la destinataria materialice su voluntad de conocer  el contenido del mensaje y efectivamente acepte acceder a él.  Sobre ello, ha decantado la jurisprudencia que ‘habilitar este  proceder implicaría que la notificación quedaría  al  arbitrio de su receptor,  no obstante que la administración de justicia o la parte  contraria, según sea el caso, habrían cumplido con  suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite  de notificación’ (sent. STC de 3 de junio de 2020, Rad.  2020-01025-00)».  

Por  último, destacó que «la  certificación de la empresa Servientrega que allegó la  inconforme, simplemente muestra la ‘fecha de envío’  y ‘fecha de lectura’, ambas datas que, como se vio, no  son relevantes para determinar el momento en el que se entiende  notificado, a la pasiva, el auto admisorio de la demanda»,  teniendo para el efecto la constancia del acuse de recibo.  

En  efecto, con base en las normas y jurisprudencia relacionadas, así  como en las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado concluyó  que la ahora tutelante recibió la notificación del auto  admisorio de la demanda en el proceso cuestionado cuando se verificó  el acuse de recibo, esto es, el 6 de julio de 2020 a las 13:23:30 y  no, como lo reclamó la gestora, el 12 de agosto de 2020,  cuando leyó el contenido del mensaje de datos, pues de lo  contrario el acto de notificación quedaría al arbitrio  del receptor.  

En  este sentido, esta Sala ha sostenido que,  

«En  efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo  relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue  abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las  reglas que rigen la materia, que ‘el iniciador recepcionó  acuse de recibo’’. (CSJ STC690 de 2020, rad.  2019-02319-01).  

En  otros términos, la notificación se entiende surtida  cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su  bandeja de entrada  y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder  implicaría que la notificación quedaría al  arbitrio de su receptor»  (CSJ  STC del 3 de junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00).  

4.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la promotora con miras a censurar la actuación del  Tribunal son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que éste tuvo en cuenta para negar su petición  de nulidad.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese orden, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las actuaciones y  pruebas consideradas.   

   

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se subraya.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *