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STC16079-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16079-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00297-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Cáceres Ariza contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el litigio n° 2017-00321.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, en el trámite y definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en relación con un inmueble urbano situado en Cúcuta, Álvaro Meneses Castro y Álvaro Alberto Meneses Riveros impetraron demanda reivindicatoria contra él y Luis Antonio Tatoa Cáceres Beltrán; empero, como al contestar adujeron que «no existía ningún vínculo [con los demandantes, ya que] el inmueble lo habían recibido de manos de Jairo Ismael Cáceres Maldonado, quien para ese momento era el poseedor del inmueble [y que] apenas ocupábamos una cuota parte del mismo», el juzgado los excluyó y solamente siguió el pleito contra quien fungía como poseedor del predio.
Aseveró que en la diligencia en que se practicó inspección judicial y dictamen pericial al predio, «la juez (…) no asistió personalmente y ni siquiera virtualmente (…), sino que encargó a la apoderada de la parte demandante y al perito [y éste] presentó un dictamen contrario a la realidad de lo observado en el inmueble [tras lo cual el juzgado] fijó fecha para la audiencia del art. 373 del C. G. del P. [donde] no interrogó al perito ni permitió que se interrogara [y] después de oír los alegatos y con los errores de la demanda, dictó sentencia ordenando la reivindicación del inmueble en su totalidad siendo que lo que se perseguía era una cuota parte».
Agregó que pese a que «el apoderado del nuevo demandado Jairo Ismael Cáceres Maldonado interpuso oportunamente recurso de apelación (…), después de haber sido concedido el recurso, se allega un poder al juzgado donde el demandado revocaba el poder a su apoderado y con la nueva apoderada, misteriosamente presentan un desistimiento», el cual aceptó el juzgado a través de proveído del 4 de agosto de 2021, con lo cual «violó la norma disciplinaria que ordena la exigencia de paz y salvo».
3. Pretende, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto de fecha agosto 4 de 2021 por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, y se ordene al Juzgado, que en el término de 48 horas restituya los derechos fundamentales constitucionales violados a la parte demandada, ordenando se remita el proceso (…) a fin de que se surta el recurso de alzada interpuesto oportunamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que «como el apoderado de los señores Luis Antonio [Cáceres] Beltrán y Jorge Luis Cáceres Ariza, manifiesta que sus clientes no son poseedores del predio, sino arrendatarios, señalando al señor Jairo Ismael Cáceres como poseedor (…), por auto del 16 de agosto de 2019, se excluyó a los señores Cáceres Beltrán y Cáceres Ariza y se continuó el proceso con el poseedor por ellos reconocido»; que ejecutoriada la anterior decisión, el demandado en mención «no negó su condición de poseedor [por lo que] se continúa el proceso hasta sentencia», respecto de la cual, mediante «nuevo apoderado (…) desiste del recurso de apelación» que había interpuesto su anterior representante judicial. Por lo anterior, afirmó que «el accionante no es parte del proceso, no se le ha violado ninguno de los derechos fundamentales reclamados».
2. Jairo Ismael Cáceres Maldonado, demandado en el juicio reivindicatorio, dijo frente al proceder de quienes inicialmente estaban vinculados como extremo pasivo: «no sé por qué sigue molestando (…) y no entregan ese local definitivamente [porque] yo no estoy de acuerdo con la tutela que presentaron esos señores porque yo soy el único demandado en el proceso, y yo decidí desistir del recurso que se había presentado (…) y decidí no seguir con eso, porque efectivamente yo reconozco que los señores demandantes Álvaro Meneses Castro y Álvaro Meneses Riveros, son los únicos dueños de ese inmueble y yo no tengo nada que reclamarles a ellos».
3. Álvaro Meneses Castro y Álvaro Alberto Meneses Riveros, demandantes en el reivindicatorio cuya actuación critica el accionante, se opuso a lo pretendido, «toda vez que no se ha vulnerado los derechos fundamentales [invocados] por lo tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar «un problema de ilegitimación sustancial en el extremo activo», porque dentro del reivindicatorio, el aquí reclamante «fue excluido tras comprobar que no era poseedor sino inquilino», entonces, como «la legitimación para el ejercicio de la tutela está en cabeza de la persona natural o jurídica titular de los derechos presuntamente conculcados y por ello mismo víctima del actuar lesivo (…), Jorge Cáceres Ariza (…), no tiene hoy en día y desde 2019 ninguna participación o injerencia en el litigio reivindicatorio que por esta vía está atacando con vehemencia, y no la tiene lisa y llanamente porque mediante auto del 16 de agosto de tal añada fue excluido del mismo, tras comprobarse que no era el poseedor del predio disputado».
IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante, aduciendo que «no se ajusta a la realidad procesal (…) ya que no se estudiaron a fondo los verdaderos motivos expuestos [es decir], las irregularidades de la juez accionada al tramitar el proceso y violar flagrantemente las normas constitucionales y procesales enunciadas en el amparo (…). No se tuvo en cuenta el hecho [de] que la juez accionada violó el principio de la inmediación pues no estuvo atenta a la práctica de las pruebas en lo que respecta a la inspección judicial al inmueble (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria de pretensiones, proferida en el reivindicatorio n° 2017-00321.
2. De la legitimación en la causa por activa.
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC176-2021, 22 ene. 2021, rad. 00142-01, entre otras).
En ese mismo sentido se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información proporcionada por los intervinientes y la que se desprende de las piezas procesales, la Sala confirmará la desestimación del resguardo porque se evidencia falta de legitimación en la causa del actor, en la medida en que pretende quebrantar actuaciones acaecidas en un litigio en el que no funge como parte ni interviniente actualmente reconocido.
En efecto, a través de esta vía excepcional se censura lo actuado dentro del juicio reivindicatorio impetrado por Álvaro Meneses Castro y Álvaro Alberto Meneses Riveros, donde si bien al inicio se dirigió contra el acá querellante y otro demandado, en razón a que aseguraron no ser ellos los poseedores del inmueble, sino que tal condición recaía en Jairo Ismael Cáceres Maldonado, mediante auto del 16 de agosto de 2019 se dispuso su exclusión, el cual no fue objeto de recurso alguno y por tanto quedó ejecutoriado.
Conforme a lo anterior, quien está legitimado en la causa para reclamar contra las decisiones adversas a la parte demandada en el referido pleito ordinario, es el señor Cáceres Maldonado, no obstante, este se abstuvo de cuestionar el trámite procesal allí adelantado y en relación con el fallo, tras revocarle el poder al abogado que en su representación había interpuesto recurso de apelación, mediante nuevo apoderado desistió de dicho medio de impugnación, lo cual aprobó el juzgado con auto del 4 de agosto de 2021 para de esa manera dejar en firme lo resuelto.
Incluso, el allí demandado en su intervención en el presente trámite tutelar, enfatizó su desacuerdo con el accionante, al aseverar que «yo soy el único demandado en el proceso, y yo decidí desistir del recurso que se había presentado (…)», de donde emerge que no le asiste interés alguno en criticar la actuación judicial y por ende la definición del litigio.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se ratificará la improcedencia del auxilio implorado, en la medida en que el accionante no fungió como parte o tercero reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas, y tampoco procede su intervención como agente oficioso, ya que el directo afectado desvirtuó los argumentos planteados por el reclamante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE