STC16082 2021

NOVIEMBRE

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STC16082-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16082-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04200-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decídase  la acción de tutela instaurada por Servicusiana S.A.S. frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso  con radicado 2012-0357-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la sociedad gestora demanda la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por  el colegiado convocado.  

2.  De la información aquí allegada y de lo expuesto en el  escrito inicial, se extraen los siguientes supuestos fácticos  y alegaciones relevantes:  

Añade  que Gloria Inés Torres Castro contrató directamente a  José Joaquín Ponguta Mesa para movilizar la  retroexcavadora desde Sogamoso hasta Yopal, actividad que, en su  criterio, también contraría lo establecido en la norma  citada, pues «la  movilización de estas mercancías deb[ía]  hacerse  por intermedio de empresa habilitada para el efecto».  

Para  tal labor, José Joaquín Ponguta Mesa dispuso del  tractocamión Superbrigadier, marca Chevrolet, placas EMB082,  de propiedad de Timoleón Sandoval y Gloria Vásquez,  quienes, «para  la fecha de matrícula del vehículo»,  lo  afiliaron a la empresa de transporte y carga Servicusiana S.A.S.  -aquí tutelante-; no obstante, según afirma, dicho  «vínculo  jurídico (…)  se  extingui[ó]  de facto»,  pues con la expedición del decreto referido ut  supra  «los  vehículos de carga (…)  podían  ser matriculados sin que resultara obligatoria su afiliación a  una empresa de carga legalmente constituida, razón por la cual  los propietarios del camión (…)  no volvieron a pagar el rodamiento a la empresa, es decir, rompieron  de facto el vínculo de afiliación que los unía  con la empresa SERVICUSIANA, y administraron su propiedad con total  independencia y autonomía de la empresa a la cual se habían  inicialmente afiliado».  

De  igual manera, «Gloria  Inés Torres Castro siempre tuvo el control total y absoluto de  la maquinaria y sobre la operación de trasporte, excluyendo a  cualquier otra persona natural o jurídica»,  por lo cual, insiste, el nexo contractual para la movilización  de la maquinaria mencionada «se  adelantó directamente entre la dueña del vehículo  y una empresa no habilitada para ese efecto, sin mediación,  intervención o beneficio económico a favor de  Servicusiana».  

Relata  que, el 31 de octubre de 2010, el tractocamión que trasladaba  la retroexcavadora fue hurtado luego de haber sido estacionado en un  parqueadero y, aunque, días después, fue hallado, no se  encontró la maquinaria que transportaba.  

Por  esta circunstancia, el 4 de octubre de 2012, Gloria Inés  Torres Castro presentó demanda de responsabilidad contractual  «contra  Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo Agencia Bucaramanga,  Servicusiana Limitada [sic],  Montajes J.M. S.A.  y José Joaquín Pongutá Mesa»,  asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga.  

Indica  que, en los supuestos fácticos descritos en el libelo «(…)  la  demandante omite información fundamental para determinar  responsabilidades, como la ilegalidad del contrato de trasporte, la  posición dominante dentro del contrato de trasporte que hizo  con empresa no autorizada, el no pago de rodamientos a la empresa  Servicusiana, entre otros, pero confiesa en el hecho cuarto, que la  responsabilidad de los trasportes de la maquinaria corría por  la empresa Montajes J.M. S.A. (…)».  

En  fallo de primera instancia, de 7 de junio de 2016, se denegaron las  pretensiones de Gloria Inés Torres Castro, determinación  parcialmente revocada por el Tribunal accionando, en sentencia de 25  de agosto de 2021, en la cual se resolvió:  

«(…)  PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia  recurrida por las razones expuestas, a través de las cuales se  declararon probadas las excepciones formuladas por la EQUIDAD SEGUROS  GENERALES y la empresa MONTAJES JM.  

SEGUNDO.  REVOCAR el numeral TERCERO, relativo a denegar las pretensiones de la  demanda, para en su lugar DECLARAR responsable civil y  contractualmente a JOSÉ JOAQUÍN PONGUTA MEZA y a la  empresa SERVICUSIANA por la pérdida o hurto de la  Retroexcavadora de propiedad de la demandante según quedó  dicho. En consecuencia, se dispone CONDENAR a estos a pagar en favor  de la actora las siguientes sumas de dinero por concepto de  perjuicios materiales: (i) Daño emergente la suma equivalente  a 214 SMLMV y (ii) por Lucro cesante tasado en la suma equivalente a  334 SMLMV según el valorar reconocido y conforme quedó  expuesto (…)».  

Dicha  decisión, en criterio de la tutelante, incurre en un defecto  sustantivo por desconocimiento del Decreto 173 de 2001, en  consonancia con el artículo 1523 del Código Civil, por  cuanto «(…)  el  servicio contratado por la demandante no se ajustaba a la ley y por  tanto esa obligación estaba viciada fatalmente, pues su objeto  era ilícito, al contratar a un particular para ese tipo de  trasporte, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1523 del  Código civil, cuando el Decreto 173 de 2001 claramente  establece que ese tipo de actividades debían hacerse a través  de una empresa de trasporte público debidamente constituida y  resulta claro que no se desarrolló de esta manera  (…)».  

Agrega  que el Tribunal desconoció los medios de convicción que  descartaban su responsabilidad solidaria y acreditaban «que  SERVICUSIANA S.A.S, no tenía el control efectivo del vehículo,  no tenía la facultad de utilizarlo, tampoco la de designar el  personal que lo operara sin la intervención del propietario,  como lo establece el artículo 991 del C. Co.».  Además,  que el «Tribunal  tenía la potestad de declarar la nulidad de lo actuado de  manera oficiosa, al no haberse integrado en debida forma el  contradictorio»,  pues según la documental allegada al proceso, «quien  se reputaba dueño del tracto camión, en verdad no lo  era»,  dado que los propietarios «eran  un señor TIMOLEON SANDOVAL y GLORIA VÁSQUEZ».  

Por  el contrario, asevera, «la  judicatura validó y permitió que se aportaran al  proceso pruebas ilícitas y ello fue advertido oportunamente en  el proceso por parte del apoderado de Servicusiana, sin que ello  hubiera sido tenido en cuenta, generado una violación al  debido proceso por basar decisión en prueba ilícita».  

3.  Conforme a lo relatado, pide, en concreto, revocar la decisión  censurada «en  cuanto a:  [i.]  la declaratoria de responsabilidad civil y contractual de la empresa  SERVICUSIANA S.A.S. por la pérdida o hurto de la  Retroexcavadora de propiedad de la demandante; [ii.]  la condena por perjuicios morales daño emergente (sic),  [y,  iii.]  la condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias»;  y,  en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el  a quo.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató  la actuación surtida en esa instancia y defendió la  legalidad de su proceder, sosteniendo «que  al proceso no sólo se le ha dado el trámite que la ley  procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que  rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de  las partes».  

2.  La Equidad Seguros Generales O.C., a través de apoderado  general, señaló que el fallo cuestionado debe  permanecer en firme, por cuanto «el  proceso se adelantó en dos instancias con todas las garantías  procesales y sustanciales para las partes, las cuales estuvieron  debidamente representadas por apoderados judiciales».  

Destacó  que la actora pretende revivir etapas procesales en las cuales omitió  solicitar la vinculación «a  terceros quienes podrían llegar a conformar la parte pasiva de  la litis»  no  siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para  enmendar dicha incuria.  

3.  El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del ruego señalando  que en desarrollo de la actuación censurada «se  brindaron todas las garantías constitucionales y el debido  proceso, pues en su oportunidad, se valoraron en conjunto las pruebas  arrimadas conforme al art. 176 del C.G.P., por lo que refulge  evidente que la decisión no fue caprichosa, temeraria o  contraria a derecho».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  Servicusiana S.A.S. cuestiona el fallo de 25 de agosto de 2021, a  través del cual, el colegiado accionado revocó  parcialmente la sentencia de primer grado que había  desestimado las pretensiones de la demandante en el proceso  referenciado y, en su lugar, declaró a la tutelante civilmente  responsable de la pérdida o hurto de la maquinaria objeto de  controversia, condenándola a la indemnización de  perjuicios materiales.  

2.-  Revisada la audiencia de 25 de agosto de 2021, se descarta la  vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos  aducidos por la Corporación accionada para arribar a la  decisión cuestionada.  

En  la citada diligencia, luego de introducir algunos aspectos dogmáticos  relacionados con el tópico de la responsabilidad civil  contractual, el Tribunal señaló que la responsabilidad  por la pérdida de la retroexcavadora cuando era transportada  hacia su lugar de operaciones se predicaba de tres vínculos  contractuales diferentes: (i) el contrato con  La  Equidad Seguros Generales O.C.; (ii) el contrato con Montajes J.M.  S.A. y (iii) el contrato verbal de transporte entre Joaquín  Ponguta Mesa y Rigan Arbey Archila Torres, hijo de la allí  demandante.  

Respecto  a los dos primeros, concluyó su ausencia de responsabilidad en  el sublite.  De la empresa aseguradora, porque la póliza únicamente  cubría los daños causados con ocasión de la  operación de la maquinaria, no durante su transporte; y de  Montajes J.M. S.A. dado el carácter gratuito del convenio  pactado con la allí accionante, pues, de acuerdo con el  artículo 981 del Código de Comercio, siendo el contrato  de transporte comercial por definición oneroso, en ausencia de  precio se reputa inexistente. Entre tanto, la gratuidad de esa  prestación, en virtud del artículo 1497 del Código  Civil, faculta eludir de manera válida las cargas  contractuales, conforme a la autonomía de la voluntad, es  decir, permite, con plena validez y eficacia pactar cláusulas  de indemnidad sin que se desnaturalice el contrato y, por ende, sin  que se muestren abusivas.  

En  cambio, coligió que Joaquín Ponguta Mesa y Servicusiana  S.A.S., empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado, sí  eran civilmente responsables por el suceso acaecido, al hallar  configurados los presupuestos de la responsabilidad civil  contractual, en tanto: (i) Ponguta Mesa sí se encontraba  ejecutando un contrato de transporte comercial cuyas obligaciones son  de resultado, de acuerdo con el artículo 982 del Código  de Comercio, dado que había recibido el valor del flete  correspondiente, (minuto 0:10:30); (ii) el daño por la pérdida  o hurto de la máquina ocurrió cuando aquél tenía  a su cargo su custodia y guarda; (iii) la culpa recaía en  Ponguta Mesa, al no haberse llevado a feliz término la labor a  él encomendada en el contrato de transporte y, finalmente,  (iv) el nexo causal.  

2.1.  De lo expuesto se colige que el colegiado accionado tras analizar las  pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al sub  examine,  concluyó, razonada y objetivamente que se reunían los  presupuestos para declarar civilmente responsables a Joaquín  Ponguta Mesa y Servicusiana S.A.S.  por la pérdida o hurto de la maquinaria en cuestión, de  lo cual, consecuentemente, impuso a aquéllos la condena al  pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y  lucro cesante.  

Para  la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la  determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas en el proceso, la normatividad  que gobierna el asunto.  

Así  las cosas, en el sub  judice  se observa que existe una disparidad de criterios entre lo  considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta.  

2.2.  Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la  tutela no es un medio para realizar una valoración probatoria,  pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria  o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue  proferida bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional.   

2.3.  Aunado a lo anterior, se pone de presente que esta Sala ya había  estudiado la decisión en comento en la sentencia STC14708-2021  del 3 de noviembre de este año, al resolver la tutela con  radicado 11001-02-03-000-2021-03930-00 incoada por José  Joaquín Ponguta Meza; oportunidad en la cual esta Corporación  concluyó, de un lado, frente a la «inconformidad  en que al juicio criticado debieron ser vinculados los propietarios  del aludido tractocamión, para que respondieran solidariamente  por los perjuicios reclamados en la demanda»,  que el interesado  «ha  debido alegar la situación al momento de contestar la demanda  a través de los distintos  medios procesales que establecía el Código de  Procedimiento Civil»;  y, de otro, que la decisión censurada «no  obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del  asunto»,  pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  «observó  que el aquí accionante y la empresa Servicusiana Ltda a la  cual se encuentra afiliado su tractocamión, ya que, ‘si  estaban ejecutando un contrato de transporte comercial, cuyas  obligaciones son de resultado (…)  quien tenía la  custodia y guarda de la máquina y al prestar el servicio de  transporte era el señor Ponguta, quien de forma solidaria con  la empresa transportadora a la que se haya afiliado, serán así  entonces declarados como responsables, al hallarse configurados los  presupuestos axiológicos de la acción de marras…’».  

En  ese orden, tras analizar el asunto, la Sala concluyó que  

«(…)  para  arribar a la determinación cuestionada, la autoridad  jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales consideró  que el aquí accionante sí había celebrado un  contrato de transporte con su  contraparte  dentro del juicio cuestionado, el cual fue ajustado por intermedio de  la empresa Montajes JM S.A., y a partir de la estructuración  del mismo, encontró probado el incumplimiento contractual  alegado en la demanda y la consecuente obligación de  indemnizar los perjuicios causados, postura que, más allá  de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este  escenario  (…)».  

2.4.  Hechas las anteriores precisiones, se itera, la providencia censurada  se motivó razonadamente, por tanto, no se advierte una  anomalía de tal entidad que habilite la intervención  del juez constitucional.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe negar el amparo.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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