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STC16087-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16087-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04247-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decídase la acción de tutela instaurada por Unispan Colombia S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-0753-00.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la sociedad gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el colegiado convocado.
2. De lo expuesto en el escrito inicial y de la información allegada, se extraen los siguientes supuestos fácticos y alegaciones relevantes:
El 23 de febrero de 2017, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla -que, para entonces, tenía a su cargo el conocimiento del asunto-, dando obedecimiento a lo resuelto por el superior, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Ticom S.A. y dispuso «que una vez ejecutoriado, a instancia de cualquiera de las partes podría ser presentada ‘liquidación del crédito con especificación de capital más intereses hasta la fecha de su presentación, los abonos efectuados por el demandado, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago’».
Con base en lo antelado, se presentó la liquidación del crédito por «la suma de $706.404.695 a razón de $459.764.903 por capital, $56.460.123 por concepto de intereses remuneratorios y $190.179.699 por intereses de mora». Corrido el traslado respectivo, Ticom S.A. «liquidó el crédito en la suma de $695.675.638 para lo cual, además del capital, estimó los intereses de plazo en la suma de $56.460.123 y los de mora en $179.450.612». Finalmente, en auto de 16 de junio de 2017, «se tuvo como valor del crédito la suma presentada por [el] extremo procesal [activo]: $706.404.695»; determinación frente a la cual la ejecutada no presentó recurso alguno.
La parte actora reprocha que, mediante providencia de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, ahora accionado, dando aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin efecto el proveído de 16 de junio de 2017, con el argumento de que «para el estado de cuenta aprobado se habían tenido en cuenta intereses de mora causados entre el 25 de agosto de 2015 al 28 de febrero de 2017 (…) [que] no habían sido ordenados en el mandamiento de pago».
Inconforme con dicha determinación, interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto ratificando lo decidido. El segundo fue declarado inadmisible parcialmente, en lo atinente a la decisión de «dejar sin efecto el auto del 16 de junio de 2017», bajo el entendido de que la aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso no es apelable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 ibidem. Al respecto, la aquí accionante interpuso súplica, que fue desestimada el 1 de septiembre de 2021.
El 9 de septiembre siguiente, el Tribunal resolvió la alzada respecto de la decisión de modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, al tratarse de un reparo susceptible de apelación; confirmando lo decidido por el a quo.
En criterio de la tutelante, dicha decisión es arbitraria, pues se basa en una interpretación «sesgada» y «restrictiva» del mandamiento de pago, en razón a que, «si bien se fijó un límite temporal para el pago [de los intereses], se aludió al concepto de intereses de mora y no corrientes o remuneratorios como entiende ahora el Juzgado». Además, «al limitar el cómputo de intereses de mora al momento de presentación de la demanda cuando lo cierto es que a la fecha la obligación principal ($459.764.903) sigue insoluta desde su vencimiento y por virtud legal el mero vencimiento de la fecha pactada hace que el deudor incurra en mora, de ahí que estos intereses se sigan causando por virtud de la ley y no del mandamiento de pago al ser consecuencia de estar en mora el obligado de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, situación que se verifica hasta el día de hoy».
Por ello, reclama que sea estudiada la viabilidad de acudir al artículo 132 del estatuto procesal vigente para sustentar las decisiones reprochadas, porque, en su entender, se trata de una norma de aplicación restrictiva y excepcional, por lo cual, so pretexto de dar aplicación al control de legalidad, las autoridades judiciales no podían revocar una providencia ya ejecutoriada y frente a la cual la parte ejecutada no presentó recursos.
Agrega que, conforme al artículo 133 ibidem, «al margen de las causales de nulidad, las demás irregularidades se entenderán subsanadas si no se ejercen oportunamente los mecanismos establecidos para el trámite correspondiente», por tanto, considera que deviene improcedente «la revocatoria de actuaciones en firme ya clausuradas sobre las cuales no existió reparo de la parte a la cual la afecten».
3. Conforme a lo antelado, pide, en concreto, «deja[r] incólume lo dispuesto en auto del 16 de junio de 2017, de acuerdo con el cual para el 28 de febrero de 2017 el crédito a favor de UNISPAN COLOMBIA S.A.S. era la suma de $706.404.695 y dispon[er] el reconocimiento de los intereses de mora sobre la obligación desde el 01 de julio de 2014 hasta que se pague por completo el crédito ejecutado».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación por cuanto la queja atañe únicamente a los estrados accionados.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, señalando que, «si bien la liquidación del crédito se encontraba en firme, no era menos cierto que los valores allí incluidos no fueron ordenados en la orden de apremio, por lo cual, mal podrían incluirse en el valor total de la obligación».
3. El Tribunal convocado narró las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó atenerse a lo decidido por esta Corporación.
4. La oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito remitió copia digitalizada del expediente materia de la queja.
III. CONSIDERACIONES
1. Unispan Colombia S.A.S. cuestiona la providencia de 9 de septiembre de 2021, a través de la cual el colegiado accionado, en razón a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, confirmó, en sede de apelación, el auto de 13 de febrero de 2020, que dejó sin efecto el proveído de 16 de junio de 2017, aprobatorio de la liquidación del crédito que, en su momento, presentó la aquí tutelante, con el argumento de que los valores allí incluidos no habían sido ordenados en el mandamiento de pago.
2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se descarta la arbitrariedad alegada, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Sea lo primero señalar, que fue apropiado el pronunciamiento del Tribunal accionado que inadmitió la alzada frente a la determinación de dejar sin efectos la providencia de 16 de junio de 2017, en ejercicio del control de legalidad contemplado en el precepto 132 del estatuto procesal vigente, pues, ciertamente, frente a aquella no es procedente dicho recurso vertical, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso.
2.2. Ahora, si bien fue justamente en ejercicio de ese control de legalidad que el juzgado adoptó la decisión de modificar de manera oficiosa la liquidación del crédito, luego de percatarse de que los valores allí incluidos no habían sido ordenados en el mandamiento de pago, lo cierto es que el Tribunal decidió abordar el análisis de dicho aspecto, en el entendido de que la decisión modificatoria de la liquidación del crédito sí es susceptible de alzada, pues, en efecto, así lo prevé el artículo 446 del Código General del Proceso.
En el examen de dicha cuestión, la Sala accionada refirió que, de conformidad con el referido artículo 446, la liquidación del crédito debe sujetarse a lo dispuesto en el mandamiento de pago y a la sentencia que lo hubiere modificado o al auto de seguir adelante con la ejecución, si fuere el caso.
Luego, precisó que, en el mandamiento ejecutivo se «dispuso que Ticom S.A. pagara a Unispan Colombia S.A.S. en el término de 5 días, $459.764.903 como capital y $56.460.123 como intereses de mora causados entre el 1 de julio de 2014 y el 24 de agosto de 2015», sin ninguna orden adicional.
Asimismo, aclaró que, aunque fue una pretensión de la sociedad ejecutante el pago de intereses de mora causados desde la presentación de la demanda y hasta el pago de la obligación, ello no quedó consignado en la orden de apremio; y «si la parte actora quería perseguir el pago de los réditos de los que se viene hablando, tenía la carga de solicitar la adición del mandamiento de pago conforme al artículo 287 del C.G.P.».
2.3. De lo expuesto se colige que el colegiado accionado, tras analizar la actuación censurada, concluyó razonada y objetivamente que devenía procedente la revocatoria de la decisión aprobatoria de la liquidación del crédito dispuesta por el juez de primera instancia, pues allí se incluyó no solamente lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo sino, además, los réditos moratorios causados a partir del 25 de agosto de 2015 en adelante que no fueron contemplados en aquél proveído.
Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención en sede constitucional.
Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
3. Adicionalmente, ha de señalarse que, si la actora estaba inconforme con las órdenes proferidas en el mandamiento de pago en los términos allí consignados, debió solicitar la adición de aquél; empero, dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE