STC16087 2021

NOVIEMBRE

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STC16087-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16087-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04247-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decídase  la acción de tutela instaurada por Unispan Colombia S.A.S.  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  con radicado 2015-0753-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderada judicial, la sociedad gestora demanda la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el colegiado convocado.  

2.  De lo expuesto en el escrito inicial y de la información  allegada, se extraen los siguientes supuestos fácticos y  alegaciones relevantes:  

El  23 de febrero de 2017, el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla -que, para entonces, tenía a su cargo el  conocimiento del asunto-, dando obedecimiento a lo resuelto por el  superior, ordenó seguir adelante la ejecución en contra  de Ticom S.A. y dispuso «que  una vez ejecutoriado, a instancia de cualquiera de las partes podría  ser presentada ‘liquidación del crédito con  especificación de capital más intereses hasta la fecha  de su presentación, los abonos efectuados por el demandado, de  acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago’».  

Con  base en lo antelado, se presentó la liquidación del  crédito por «la  suma de $706.404.695 a razón de $459.764.903 por capital,  $56.460.123 por concepto de intereses remuneratorios y $190.179.699  por intereses de mora».  Corrido el traslado respectivo, Ticom S.A. «liquidó  el crédito en la suma de $695.675.638 para lo cual, además  del capital, estimó los intereses de plazo en la suma de  $56.460.123 y los de mora en $179.450.612».  Finalmente,  en auto de 16 de junio de 2017,  «se tuvo como valor del crédito la suma presentada por  [el] extremo  procesal  [activo]: $706.404.695»;  determinación  frente a la cual la ejecutada no presentó recurso alguno.  

La  parte actora reprocha que, mediante providencia de 13 de febrero de  2020, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla,  ahora accionado, dando aplicación al artículo 132 del  Código General del Proceso, dejó sin efecto el proveído  de 16 de junio de 2017, con el argumento de que «para  el estado de cuenta aprobado se habían tenido en cuenta  intereses de mora causados entre el 25 de agosto de 2015 al 28 de  febrero de 2017  (…)  [que] no  habían sido ordenados en el mandamiento de pago».  

Inconforme  con dicha determinación, interpuso reposición y, en  subsidio, apelación. El primero fue resuelto ratificando lo  decidido. El segundo fue declarado inadmisible parcialmente, en lo  atinente a  la decisión de  «dejar sin efecto el auto del 16 de junio de 2017»,  bajo el entendido de que la aplicación del artículo 132  del Código General del Proceso no es apelable, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 321 ibidem.  Al respecto, la aquí accionante interpuso súplica, que  fue desestimada el 1 de septiembre de 2021.  

El  9 de septiembre siguiente, el Tribunal resolvió la alzada  respecto de la decisión de modificar la liquidación del  crédito presentada por la parte actora, al tratarse de un  reparo susceptible de apelación; confirmando lo decidido por  el a  quo.  

En  criterio de la tutelante, dicha decisión es arbitraria, pues  se basa en una interpretación «sesgada»  y  «restrictiva»  del  mandamiento de pago, en razón a que, «si  bien se fijó un límite temporal para el pago [de  los intereses], se  aludió al concepto de intereses de mora y no corrientes o  remuneratorios como entiende ahora el Juzgado».  Además,  «al  limitar el cómputo de intereses de mora al momento de  presentación de la demanda cuando lo cierto es que a la fecha  la obligación principal ($459.764.903) sigue insoluta desde su  vencimiento y por virtud legal el mero vencimiento de la fecha  pactada hace que el deudor incurra en mora, de ahí que estos  intereses se sigan causando por virtud de la ley y no del mandamiento  de pago al ser consecuencia de estar en mora el obligado de acuerdo  con el artículo 1608 del Código Civil, situación  que se verifica hasta el día de hoy».  

Por  ello, reclama que sea estudiada la viabilidad de acudir al artículo  132 del estatuto procesal vigente para sustentar las decisiones  reprochadas, porque, en su entender, se trata de una norma de  aplicación restrictiva y excepcional, por lo cual, so pretexto  de dar aplicación al control de legalidad, las autoridades  judiciales no podían revocar una providencia ya ejecutoriada y  frente a la cual la parte ejecutada no presentó recursos.  

Agrega  que, conforme al artículo 133 ibidem,  «al  margen de las causales de nulidad, las demás irregularidades  se entenderán subsanadas si no se ejercen oportunamente los  mecanismos establecidos para el trámite correspondiente»,  por tanto, considera que deviene improcedente «la  revocatoria de actuaciones en firme ya clausuradas sobre las cuales  no existió reparo de la parte a la cual la afecten».  

3.  Conforme a lo antelado, pide, en concreto, «deja[r]  incólume lo dispuesto en auto del 16 de junio de 2017, de  acuerdo con el cual para el 28 de febrero de 2017 el crédito a  favor de UNISPAN COLOMBIA S.A.S. era la suma de $706.404.695 y  dispon[er]  el reconocimiento de los intereses de mora sobre la obligación  desde el 01 de julio de 2014 hasta que se pague por completo el  crédito ejecutado».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó  su desvinculación por cuanto la queja atañe únicamente  a los estrados accionados.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla defendió la legalidad de su  proceder, señalando que, «si  bien la liquidación del crédito se encontraba en firme,  no era menos cierto que los valores allí incluidos no fueron  ordenados en la orden de apremio, por lo cual, mal podrían  incluirse en el valor total de la obligación».  

3.  El Tribunal convocado narró las actuaciones surtidas en esa  instancia y manifestó atenerse a lo decidido por esta  Corporación.  

4.  La oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito remitió copia digitalizada del expediente materia de  la queja.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Unispan Colombia S.A.S. cuestiona la providencia de 9 de septiembre  de 2021, a través de la cual el colegiado accionado, en razón  a lo previsto en el artículo 132 del Código General del  Proceso, confirmó, en sede de apelación, el auto de 13  de febrero de 2020, que dejó sin efecto el proveído de  16 de junio de 2017, aprobatorio de la liquidación del crédito  que, en su momento, presentó la aquí tutelante, con el  argumento de que los valores allí incluidos no habían  sido ordenados en el mandamiento de pago.  

2.  Revisada la actuación censurada, de entrada, se descarta la  arbitrariedad alegada, por las razones que pasan a exponerse.  

2.1.  Sea lo primero señalar, que fue apropiado el pronunciamiento  del Tribunal accionado que inadmitió la alzada frente a la  determinación de dejar sin efectos la providencia de 16 de  junio de 2017, en ejercicio del control de legalidad contemplado en  el precepto 132 del estatuto procesal vigente, pues, ciertamente,  frente a aquella no es procedente dicho recurso vertical, de  conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código  General del Proceso.  

2.2.  Ahora, si bien fue justamente en ejercicio de ese control de  legalidad que el juzgado adoptó la decisión de  modificar de manera oficiosa la liquidación del crédito,  luego de percatarse de que los valores allí incluidos no  habían sido ordenados en el mandamiento de pago, lo cierto es  que el Tribunal decidió abordar el análisis de dicho  aspecto, en el entendido de que la decisión modificatoria de  la liquidación del crédito sí es susceptible de  alzada, pues, en efecto, así lo prevé el artículo  446 del Código General del Proceso.  

En  el examen de dicha cuestión, la Sala accionada refirió  que, de conformidad con el referido artículo 446, la  liquidación del crédito debe sujetarse a lo dispuesto  en el mandamiento de pago y a la sentencia que lo hubiere modificado  o al auto de seguir adelante con la ejecución, si fuere el  caso.  

Luego,  precisó que, en el mandamiento ejecutivo se «dispuso  que Ticom S.A. pagara a Unispan  Colombia S.A.S. en el término de 5 días, $459.764.903  como capital y $56.460.123 como intereses de mora causados entre el 1  de julio de 2014 y el 24 de agosto de 2015»,  sin  ninguna orden adicional.  

Asimismo,  aclaró que, aunque fue una pretensión de la sociedad  ejecutante el pago de intereses de mora causados desde la  presentación de la demanda y hasta el pago de la obligación,  ello no quedó consignado en la orden de apremio; y «si  la parte actora quería perseguir el pago de los réditos  de los que se viene hablando, tenía la carga de solicitar la  adición del mandamiento de pago conforme al artículo  287 del C.G.P.».  

2.3.  De  lo expuesto se colige que el colegiado accionado, tras analizar la  actuación censurada, concluyó razonada y objetivamente  que devenía procedente la revocatoria de la decisión  aprobatoria de la liquidación del crédito dispuesta por  el juez de primera instancia, pues allí se incluyó no  solamente lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo sino, además,  los réditos moratorios causados a partir del 25 de agosto de  2015 en adelante que no fueron contemplados en aquél proveído.  

Para  la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la  determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas en el proceso y de la  normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención en sede  constitucional.  

Así  las cosas, en el sub  judice  se observa que existe una disparidad de criterios entre lo  considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

3.  Adicionalmente, ha de señalarse que, si la actora estaba  inconforme con las órdenes proferidas en el mandamiento de  pago en los términos allí consignados, debió  solicitar la adición de aquél; empero, dejó  fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por  esta instancia.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Sobre  el particular, ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por  las razones anotadas, se debe negar el amparo.            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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