AC 5396 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5396-2021 (2013-00173-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5396-2021  

Radicación  n.º 11001-31-03-009-2013-00173-01  

(Aprobado  en Sala de once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  el recurso de reposición interpuesto por las demandadas BBVA  Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A., y BBVA Valores Colombia  S.A., contra el auto de 1 de septiembre de  2021, proferido en este asunto.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante la providencia  objeto de censura, la Corte admitió la demanda de sustentación  del recurso extraordinario de casación formulado por la  demandante e inadmitió la que presentaron algunas demandadas  –entre ellas, las ahora impugnantes–.  

2.        Inconformes con ambas  decisiones, las opositoras reprocharon la inadmisión de su  demanda de sustentación, para lo cual insistieron en la  validez formal de los argumentos que allí se presentaron. Con  ese fundamento, pidieron que «en  aplicación de la antigua doctrina (…)  del “antiprocesalismo”, se revoque  el numeral primero del auto proferido el 1º de septiembre de  2021 y que, en su lugar, se admita el cargo primero de la demanda de  casación presentada por BBVA Colombia, BBVA Fiduciaria y BBVA  Valores».  

De  otro lado, adujeron que el único cargo de casación  que enarboló su contraparte es incompleto, por cuanto no  abarca todos los argumentos que esbozó el tribunal para  reconocer efectos jurídicos al contrato de transacción  en el que se apoyó para desestimar las pretensiones, ni  tampoco desarrolla la manera en que se habría trasgredido el  artículo 1506 del Código Civil.  

Sostuvieron, además,  que el cuestionamiento es desenfocado, en tanto tergiversó el  verdadero alcance de los razonamientos que llevaron al ad quem a  dar por verificado el elemento esencial de la transacción,  relativo a la existencia de un litigio eventual entre los  contratantes; por último, refirieron que la censura involucra  un entremezclamiento de acusaciones, pues reprocha la valoración  probatoria del tribunal, a pesar de haberse enfilado por la vía  directa.  

CONSIDERACIONES  

1.         Aunque esta temática  fue abordada por la Sala, es conveniente insistir en que las  alegaciones que las convocadas dirigieron contra la inadmisión  de su demanda de sustentación no resultan procedentes, porque  tal determinación no es susceptible de ningún recurso,  según lo dispone expresamente el artículo 346-2 del  Código General del Proceso, precepto llamado a disciplinar el  asunto, en consideración a que el remedio extraordinario se  interpuso en su vigencia (artículo 625, ejusdem).  

Lo anotado no sufre mengua  porque las entidades financieras demandadas hubieran perfilado su  censura por la vía de «la  antigua doctrina (…) del  “antiprocesalismo”», puesto que esa  excepcional modalidad de control judicial fue prevista puntualmente  para depurar incorreciones procedimentales que pudieran  comprometer la legalidad del juicio, pero no para reabrir debates  formalmente definidos, ni para cuestionar el sentido de las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, máxime  cuando esas determinaciones, por expresa disposición del  legislador, carecen de remedios ordinarios.  

2.        Tampoco  son de recibo los argumentos que ofrecieron las impugnantes para  reprochar la admisión de la demanda de sustentación que  radicó Servientrega S.A., puesto que, visto desde la  perspectiva netamente formal que debe guiar el escrutinio judicial en  esta etapa preliminar del proceso, dicho acto de postulación  satisface las exigencias previstas en el ordenamiento.  

Al margen de la suerte que  pueda correr la censura extraordinaria, en dicha pieza procesal la  parte actora indicó los raciocinios que, en su criterio,  constituirían la base esencial del fustigado fallo, y enfatizó  que su disenso no recaía sobre los fundamentos fácticos  de la controversia, sino sobre la calificación y efectos que,  a partir de los hechos probados, el tribunal atribuyó al  contrato suscrito entre la sociedad convocante y BBVA Colombia S.A.,  el 9 de junio de 1999, temática que corresponde al núcleo  de los argumentos sobre cuya base se dispuso la terminación  del juicio respecto de las ahora recurrentes.  

Asimismo, Servientrega S.A.  indicó las razones que, en su criterio, impedían asumir  que ese acuerdo involucró realmente una transacción  (relativas, en lo medular, a la ausencia de un litigio eventual y a  la falta de concesiones recíprocas entre los contratantes);  identificó las normas de naturaleza sustancial que se habrían  trasgredido (los artículos 1506, 2469, 2483 y 2484 del Código  Civil); caracterizó la modalidad (directa) de esa eventual  infracción, e ilustró sobre la forma en que los  preceptos invocados habrían sido quebrantados, incluyendo lo  atinente a la primera de las citadas normas, respecto de la cual  censuró que, con apoyo en una «transacción  inexistente», se hubieran hecho operar los efectos  de la estipulación para otro.  

En ese escenario, no se  halla motivo para disponer la inadmisión que reclaman las  opositoras, pues la estructura argumentativa recién  sintetizada satisface la carga que prevé el artículo  344 del estatuto procesal civil vigente, debiéndose resaltar  que «el escenario de la admisión de la  demanda o el de este recurso (reposición) no  es propicio para elucidar el fondo de los cargos»  (CSJ AC5122-2017, 111 ago.).  

3.         En definitiva, al no ser  de recibo ninguno de los argumentos en que se fincó el recurso  de reposición en estudio, se mantendrá la providencia  fustigada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO REVOCAR el auto  de 1 de  septiembre de 2021, dictado en el asunto de  la referencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, continúese el cómputo  del término de traslado de la demanda de casación  formulada por la demandante.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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