AC 5807 2021

DICIEMBRE

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AC5807-2021 (2009-00392-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC5807-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-032-2009-00392-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la  Corte a resolver solicitud de la demandada en el sentido de que se  aclare la CSJ SC3582-2020, sentencia sustitutiva de la proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de  Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez Bolívar  contra Hormigón Andino  S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-La Corporación en SC  de 21 de octubre de 2013, casó la sentencia de segunda  instancia dentro del asunto de la referencia, pero antes de proferir  la decisión de remplazo decretó la práctica de  pruebas de oficio1.  

3.-Recaudados esos medios de convicción se  dictó sentencia sustitutiva SC3582-2020, en la cual se dispuso  lo siguiente2:  

Primero:  Modificar el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la cual se desató la apelación  contra la de 14 de diciembre de 2011 del Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá en este asunto, en el sentido de que la  condena a Hormigón Andino S.A. al pago del lucro cesante  consolidado es por:  

i.-)  $959’506.869 en favor de Jessica Camila y Sharon Melissa  Landinez Bolívar, esto es, $479’753.434,50 para cada  una, exigibles desde el 3 de junio de 2019.  

ii.-)  $25’755.434 en favor exclusivo de Sharon Melissa Landinez,  exigibles desde el 7 de junio de 2020.  

Segundo:  Desestimar la objeción por error grave que planteó la  opositora a la experticia decretada de oficio por la Corte.  

Tercero:  Mantener vigente en lo demás la referida determinación  de segunda instancia.  

Cuarto:  Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen.  

4.-Durante el plazo de ejecutoria la opositora  presentó memorial con peticiones de aclaración,  corrección y complementación, en estos términos3:  

1.  Se servirán los honorables magistrados ACLARAR su proveído  en el sentido de que en la fórmula utilizada para calcular el  valor del fallo en concreto, específicamente en de los meses  sobre los que descansa el monto a pagar por la demandada, se  incrementó el rubro de intereses legales, para después  determinar que sobre los valores cuyo pago ordena la sala, se debe  tales intereses; por lo que no hay claridad si nuevamente se debe  pagar dicho valor o en su defecto fue un error de redacción.  

2.  Con base en dicho reparo, solicito a los honorables magistrados,  

CORREGIR  su proveído, en el sentido de no condenar dos veces por el  mismo rubro a mi mandante.  

3.  Se servirán los honorables magistrados ACLARAR, las razones de  hecho y derecho que los motivaron a apartarse de la decisión  mediante la cual decretaron la prueba de oficio practicada en esta  etapa (ver numeral 2, del acápite VII. Consideraciones),  debido a que no fueron cumplidas todas y cada una de las exigencias  expuestas en su momento, para tomar la decisión atípica  que se tomó en sede de casación, como es decretar unos  medios probatorios, tendientes a corregir un error cometido por un  litigante al momento de formular una demanda sin sustentos fácticos  y probatorios.  

4.  Se servirán los honorables magistrados ACLARAR ¿si la  razón de ser de la prueba pericial decretada en sede de  casación, es para cuantificar unos daños y perjuicios o  en su defecto para validar la idoneidad de unos documentos exhibidos  de manera inadecuada?  

5.  Se servirán los honorables magistrados ACLARAR, ¿si la  norma  

de  la experiencia, la sana crítica y la realidad económica  permite aceptar como hecho probado, que una persona como el occiso,  que ni era propietario del bien dado en arriendo, ni empleado,  percibiera una suma de dos millones quinientos veintiséis mil  doscientos sesenta pesos ($2.526.260), para el año 2.002, que  si traemos a valor presente, con creces supera lo que gana un  profesional en el mercado nacional?  

6.  Se servirán los honorables magistrados COMPLEMENTAR el fallo  en concreto, en el sentido de descontar, con base en la fórmula  utilizada para cuantificar el valor al que fue condenado mi  

mandante,  los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) que mi mandante  pagó el veintidós (22) de julio de 2.013 a instancias  de este proceso, ello con el fin de evitar un cobro de lo no debido,  por parte de la actora al momento de ejecutar el pago de lo  sentenciado por la sala.  

5.-CONSIDERACIONES  

            

1. La petición de la opositora se          atenderá bajo los parámetros del Código de          Procedimiento Civil, vigente al momento en que se interpuso la          alzada contra el fallo del a quo4,          que fue desatado precisamente en la determinación a que se          refiere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 de          la Ley 1564 de 2012.  

            

2. Los artículos 309, 310 y 311 del          estatuto procesal civil, modificados respectivamente por los          numerales 139, 140 y 141 del artículo 1° del Decreto 2282          de 1989, regulan lo correspondiente a la aclaración, adición          y corrección de las providencias, ya sea de oficio o a          solicitud de parte, con las advertencias de que solo “podrán          aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan          verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la          parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”,          que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error          puramente aritmético, es corregible” y que          “[c]uando la sentencia omita la resolución de          cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto          que de conformidad con la ley debía ser objeto de          pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia          complementaria”.  

            

3. En esta oportunidad no se configuran las          circunstancias que ameriten alguna de dichas medidas, ya que la sola          exposición de la inconforme desdibuja su objetivo, puesto que          en vez de buscar que se esclarezcan apartes oscuros de la          providencia en aras de solucionar ambigüedades frente a lo          resuelto, la solución de yerros de cálculo o que se          aborden temas pendientes, lo que se extrae del escrito son          manifestaciones de inconformidad con la manera en que se desató          la apelación, en aras de desatender la valoración          crítica de las pruebas recaudadas que se llevó a cabo          en el fallo sustitutivo de segundo grado.  

            

4. El supuesto relacionado con un doble          reconocimiento de intereses carece de explicación y          demostración por la parte descontenta, ya que si bien en el          numeral 4 de las consideraciones se alude a “las          variables de intereses          legales a reconocer por el 0.5% mensual”,          esto corresponde a uno de los factores de la fórmula de          actualización  monetaria para las fechas allí          indicadas y que pasa a constituir el capital sobre el cual procede          el pago de intereses legales de que trata el numeral 5 cuando se          señala que “sobre las          sumas reconocidas se causaran intereses civiles legales a la tasa          del 6% anual”.  

Por tal  razón, de los valores indexados a 3 de junio de 2019 y 7 de  junio de 2020 es que se predica el reconocimiento de réditos  con posterioridad a dichas calendas, sin que corresponda a una  equivocación en las operaciones financieras aplicadas o una  excesiva carga impuesta a la perdedora del pleito, de ahí que  carecen de asidero las dos primeras inquietudes.  

            

5. El apartamiento de “la decisión          mediante la cual decretaron la prueba de oficio” no es más          que una apreciación subjetiva injustificada, frente a una          exhaustiva ponderación del recaudo de los medios de          convicción que permitieron superar “las falencias          advertidas en casación” y abrieron paso a la          cuantificación de la condena impuesta, que era su único          propósito y así se resaltó desde un comienzo al          advertir en el primer numeral de las consideraciones que  

(…)  los alcances del pronunciamiento sustitutivo son limitados puesto que  la única equivocación endilgada y comprobada al  Tribunal consistió en tomar como valor base para el cálculo  de la indemnización el equivalente a un salario mínimo  legal vigente para la época en que falleció Luis Javier  Landinez Delgado, puesto que existían referentes de que para  entonces contaba con mayores ingresos.  

De  tal manera, se mantienen inmutables las precisiones sobre la ausencia  de vicios procesales, la inexistencia de cosa juzgada penal en lo  civil, la inoperancia de la prescripción para accionar y que  no se configuró una causa extraña como eximente de  responsabilidad de la convocada, que por demás es directa.  Igualmente se mantienen en pie las precisiones de que de los ingresos  estimados debe descontarse un 25% representativo de la propia  manutención del fallecido y que la proyección del  soporte a sus hijas es hasta que éstas cumplieran los 25 años,  así como las fórmulas financieras para establecer el  lucro cesante reclamado.  

Quiere decir  lo anterior que la determinación tomada se encuentra acorde  con el fin perseguido y no se configura un enturbiamiento que dé  lugar a equívocos susceptibles de ser esclarecidos según  los pedimentos de los puntos tres y cuatro.  

            

6. En cuanto a la idoneidad de los documentos          exhibidos y la forma como fueron sopesadas las experticias a que se          refiere el punto quinto, en la sentencia se expone de forma clara,          seria y razonada la razón por la cual tienen mérito          demostrativo y los alcances de cada medio de convicción, sin          que sea la vía de la aclaración el mecanismo para          reconsiderar dichos argumentos.  

Además,  independientemente del acierto o no de las afirmaciones en el sentido  de que el traer $2’526.260 a valor presente “con  creces supera lo que gana un profesional en el mercado nacional”,  tal atestación sería irrelevante ya que no se discute  que dicho monto sea ajeno a lo realmente acreditado en el expediente,  sino que su actualización conduce a una desproporcionalidad  frente al mercado laboral en diferentes épocas, aspecto que no  incide en la materialización del daño ocasionado.  

            

7. Finalmente, la existencia de un desembolso          por $150’000.000 el 23 de julio de 2013 mencionado en el sexto          punto, del cual ni siquiera obra constancia en el plenario,          constituye un aspecto a tomar en cuenta por el funcionario ante el          cual se adelante el cobro ejecutivo de las sumas reconocidas y no en          la presente oportunidad, ya que dista de ser un tema sustancial          pasado por alto y que requiera de pronunciamiento expreso en esta          sede.  

            

8. La Corte ha sido insistente en que los          mecanismos de adición, corrección y aclaración          no están instituidos para exponer disentimientos con el          contenido de las providencias o propender por la reapertura del          debate, lo que sería lesivo del debido proceso, ya que como          se dijo en CSJ AC2309-2019 en una situación similar  

Lo que  complementó con que  

Aún  de estimar que el fin perseguido fuera otro, no podría decirse  que lo que busca la gestora es la corrección de la providencia  a la luz del artículo 310 ibídem, puesto que en la  misma no se hicieron operaciones aritméticas en que pudiera  haberse incurrido en equivocaciones, sino el análisis de las  que presentaron los expertos para desestimarlas (…).  

Ni  siquiera encaja dentro de una posible adición por omitir «la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis» al  tenor del artículo 311, ya que en ese mismo aparte se tocaron  todos los rubros que se sometieron a discusión para convalidar  la desestimación de todas las aspiraciones en primera  instancia.  

En similares  términos en AC952-2017 en el sentido de que  

[l]a  regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de  la sentencia. De ahí que sólo sea procedente la  aclaración en presencia de conceptos o frases oscuras o  confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser  esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte  resolutiva de la decisión o influyan en ella; mientras que  para la adición o complementación del fallo se requiere  que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de  conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento  obligatorio (…) De manera que no es cualquier inconformidad de  las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración  o adición del proveído sino, justamente, alguno de los  motivos específicamente señalados en las normas  precitadas.  

            

9. La improcedencia de lo buscado por la          vencida conlleva a su denegatoria.  

6.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, NIEGA  la solicitud de adición de la sentencia sustitutiva CSJ  SC3582-2020 dentro del proceso ordinario de Jessica  Camila y Sharon Melissa Landinez Bolívar  contra  Hormigón Andino S.A.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Fls. 42 a 71.  

2          Fls. 654 a 667.  

3          Fls. 671 a 673.  

4          El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia          se interpuso el 11 de enero de 2012, como consta a fl. 238 cno. 1.  

      

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