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AC5807-2021 (2009-00392-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5807-2021
Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver solicitud de la demandada en el sentido de que se aclare la CSJ SC3582-2020, sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez Bolívar contra Hormigón Andino S.A.
1.-ANTECEDENTES
2.-La Corporación en SC de 21 de octubre de 2013, casó la sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, pero antes de proferir la decisión de remplazo decretó la práctica de pruebas de oficio1.
3.-Recaudados esos medios de convicción se dictó sentencia sustitutiva SC3582-2020, en la cual se dispuso lo siguiente2:
Primero: Modificar el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se desató la apelación contra la de 14 de diciembre de 2011 del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en este asunto, en el sentido de que la condena a Hormigón Andino S.A. al pago del lucro cesante consolidado es por:
i.-) $959’506.869 en favor de Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez Bolívar, esto es, $479’753.434,50 para cada una, exigibles desde el 3 de junio de 2019.
ii.-) $25’755.434 en favor exclusivo de Sharon Melissa Landinez, exigibles desde el 7 de junio de 2020.
Segundo: Desestimar la objeción por error grave que planteó la opositora a la experticia decretada de oficio por la Corte.
Tercero: Mantener vigente en lo demás la referida determinación de segunda instancia.
Cuarto: Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen.
4.-Durante el plazo de ejecutoria la opositora presentó memorial con peticiones de aclaración, corrección y complementación, en estos términos3:
1. Se servirán los honorables magistrados ACLARAR su proveído en el sentido de que en la fórmula utilizada para calcular el valor del fallo en concreto, específicamente en de los meses sobre los que descansa el monto a pagar por la demandada, se incrementó el rubro de intereses legales, para después determinar que sobre los valores cuyo pago ordena la sala, se debe tales intereses; por lo que no hay claridad si nuevamente se debe pagar dicho valor o en su defecto fue un error de redacción.
2. Con base en dicho reparo, solicito a los honorables magistrados,
CORREGIR su proveído, en el sentido de no condenar dos veces por el mismo rubro a mi mandante.
3. Se servirán los honorables magistrados ACLARAR, las razones de hecho y derecho que los motivaron a apartarse de la decisión mediante la cual decretaron la prueba de oficio practicada en esta etapa (ver numeral 2, del acápite VII. Consideraciones), debido a que no fueron cumplidas todas y cada una de las exigencias expuestas en su momento, para tomar la decisión atípica que se tomó en sede de casación, como es decretar unos medios probatorios, tendientes a corregir un error cometido por un litigante al momento de formular una demanda sin sustentos fácticos y probatorios.
4. Se servirán los honorables magistrados ACLARAR ¿si la razón de ser de la prueba pericial decretada en sede de casación, es para cuantificar unos daños y perjuicios o en su defecto para validar la idoneidad de unos documentos exhibidos de manera inadecuada?
5. Se servirán los honorables magistrados ACLARAR, ¿si la norma
de la experiencia, la sana crítica y la realidad económica permite aceptar como hecho probado, que una persona como el occiso, que ni era propietario del bien dado en arriendo, ni empleado, percibiera una suma de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos sesenta pesos ($2.526.260), para el año 2.002, que si traemos a valor presente, con creces supera lo que gana un profesional en el mercado nacional?
6. Se servirán los honorables magistrados COMPLEMENTAR el fallo en concreto, en el sentido de descontar, con base en la fórmula utilizada para cuantificar el valor al que fue condenado mi
mandante, los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) que mi mandante pagó el veintidós (22) de julio de 2.013 a instancias de este proceso, ello con el fin de evitar un cobro de lo no debido, por parte de la actora al momento de ejecutar el pago de lo sentenciado por la sala.
5.-CONSIDERACIONES
1. La petición de la opositora se atenderá bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que se interpuso la alzada contra el fallo del a quo4, que fue desatado precisamente en la determinación a que se refiere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.
2. Los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil, modificados respectivamente por los numerales 139, 140 y 141 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, regulan lo correspondiente a la aclaración, adición y corrección de las providencias, ya sea de oficio o a solicitud de parte, con las advertencias de que solo “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible” y que “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”.
3. En esta oportunidad no se configuran las circunstancias que ameriten alguna de dichas medidas, ya que la sola exposición de la inconforme desdibuja su objetivo, puesto que en vez de buscar que se esclarezcan apartes oscuros de la providencia en aras de solucionar ambigüedades frente a lo resuelto, la solución de yerros de cálculo o que se aborden temas pendientes, lo que se extrae del escrito son manifestaciones de inconformidad con la manera en que se desató la apelación, en aras de desatender la valoración crítica de las pruebas recaudadas que se llevó a cabo en el fallo sustitutivo de segundo grado.
4. El supuesto relacionado con un doble reconocimiento de intereses carece de explicación y demostración por la parte descontenta, ya que si bien en el numeral 4 de las consideraciones se alude a “las variables de intereses legales a reconocer por el 0.5% mensual”, esto corresponde a uno de los factores de la fórmula de actualización monetaria para las fechas allí indicadas y que pasa a constituir el capital sobre el cual procede el pago de intereses legales de que trata el numeral 5 cuando se señala que “sobre las sumas reconocidas se causaran intereses civiles legales a la tasa del 6% anual”.
Por tal razón, de los valores indexados a 3 de junio de 2019 y 7 de junio de 2020 es que se predica el reconocimiento de réditos con posterioridad a dichas calendas, sin que corresponda a una equivocación en las operaciones financieras aplicadas o una excesiva carga impuesta a la perdedora del pleito, de ahí que carecen de asidero las dos primeras inquietudes.
5. El apartamiento de “la decisión mediante la cual decretaron la prueba de oficio” no es más que una apreciación subjetiva injustificada, frente a una exhaustiva ponderación del recaudo de los medios de convicción que permitieron superar “las falencias advertidas en casación” y abrieron paso a la cuantificación de la condena impuesta, que era su único propósito y así se resaltó desde un comienzo al advertir en el primer numeral de las consideraciones que
(…) los alcances del pronunciamiento sustitutivo son limitados puesto que la única equivocación endilgada y comprobada al Tribunal consistió en tomar como valor base para el cálculo de la indemnización el equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época en que falleció Luis Javier Landinez Delgado, puesto que existían referentes de que para entonces contaba con mayores ingresos.
De tal manera, se mantienen inmutables las precisiones sobre la ausencia de vicios procesales, la inexistencia de cosa juzgada penal en lo civil, la inoperancia de la prescripción para accionar y que no se configuró una causa extraña como eximente de responsabilidad de la convocada, que por demás es directa. Igualmente se mantienen en pie las precisiones de que de los ingresos estimados debe descontarse un 25% representativo de la propia manutención del fallecido y que la proyección del soporte a sus hijas es hasta que éstas cumplieran los 25 años, así como las fórmulas financieras para establecer el lucro cesante reclamado.
Quiere decir lo anterior que la determinación tomada se encuentra acorde con el fin perseguido y no se configura un enturbiamiento que dé lugar a equívocos susceptibles de ser esclarecidos según los pedimentos de los puntos tres y cuatro.
6. En cuanto a la idoneidad de los documentos exhibidos y la forma como fueron sopesadas las experticias a que se refiere el punto quinto, en la sentencia se expone de forma clara, seria y razonada la razón por la cual tienen mérito demostrativo y los alcances de cada medio de convicción, sin que sea la vía de la aclaración el mecanismo para reconsiderar dichos argumentos.
Además, independientemente del acierto o no de las afirmaciones en el sentido de que el traer $2’526.260 a valor presente “con creces supera lo que gana un profesional en el mercado nacional”, tal atestación sería irrelevante ya que no se discute que dicho monto sea ajeno a lo realmente acreditado en el expediente, sino que su actualización conduce a una desproporcionalidad frente al mercado laboral en diferentes épocas, aspecto que no incide en la materialización del daño ocasionado.
7. Finalmente, la existencia de un desembolso por $150’000.000 el 23 de julio de 2013 mencionado en el sexto punto, del cual ni siquiera obra constancia en el plenario, constituye un aspecto a tomar en cuenta por el funcionario ante el cual se adelante el cobro ejecutivo de las sumas reconocidas y no en la presente oportunidad, ya que dista de ser un tema sustancial pasado por alto y que requiera de pronunciamiento expreso en esta sede.
8. La Corte ha sido insistente en que los mecanismos de adición, corrección y aclaración no están instituidos para exponer disentimientos con el contenido de las providencias o propender por la reapertura del debate, lo que sería lesivo del debido proceso, ya que como se dijo en CSJ AC2309-2019 en una situación similar
Lo que complementó con que
Aún de estimar que el fin perseguido fuera otro, no podría decirse que lo que busca la gestora es la corrección de la providencia a la luz del artículo 310 ibídem, puesto que en la misma no se hicieron operaciones aritméticas en que pudiera haberse incurrido en equivocaciones, sino el análisis de las que presentaron los expertos para desestimarlas (…).
Ni siquiera encaja dentro de una posible adición por omitir «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis» al tenor del artículo 311, ya que en ese mismo aparte se tocaron todos los rubros que se sometieron a discusión para convalidar la desestimación de todas las aspiraciones en primera instancia.
En similares términos en AC952-2017 en el sentido de que
[l]a regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. De ahí que sólo sea procedente la aclaración en presencia de conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; mientras que para la adición o complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio (…) De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
9. La improcedencia de lo buscado por la vencida conlleva a su denegatoria.
6.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición de la sentencia sustitutiva CSJ SC3582-2020 dentro del proceso ordinario de Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez Bolívar contra Hormigón Andino S.A.
Notifíquese
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fls. 42 a 71.
2 Fls. 654 a 667.
3 Fls. 671 a 673.
4 El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se interpuso el 11 de enero de 2012, como consta a fl. 238 cno. 1.