AC 5863 2021

DICIEMBRE

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AC5863-2021 (2018-00141-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC5863-2021  

Radicación  n° 15176-31-84-001-2018-00141-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por NELSON  ACOSTA MUÑOZ para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 1°  de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio declarativo  especial que aquél promovió en contra de MARÍA  ANTONIA CASTRO NAVAS,  NÉSTOR  ORLANDO  y FRANCISCO  ALBERTO ACOSTA CASTRO.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio del citado litigio se solicitó, previa practica  de la prueba de ADN, declarar que Néstor Orlando y Francisco  Alberto Acosta Castro no son hijos del demandante, y  en consecuencia, que se remitan las comunicaciones de rigor1.  

2. Como causa  petendi,  el actor expuso en lo esencial, que:  

2.1. Entre 1976 y  1986 mantuvo “una  corta relación sentimental y de pareja”  con  María  Antonia Castro Navas.  

2.2. Dada la grave  situación de orden público que existía en la  región esmeraldera de Boyacá, en aquella última  data tuvo que alejarse del municipio de Chiquinquirá y de sus  supuestos hijos, momento a partir del cual dejó de tener  “relaciones  amistosas  [y] sexuales”  con su compañera.  

2.3.        Actualmente  reside en Bogotá, y estuvo privado de la libertad al pagar una  condena penal, por lo que permaneció aislado y poco informado  de muchas situaciones, entre ellas sus bienes y su paternidad con los  demandados  Néstor  Orlando y Francisco Alberto Acosta Castro.  

2.4. A raíz  de haber sido informado de la muerte de su otro hijo Nelson Acosta  Castro, de quien se realizó sucesión sin tenerlo en  cuenta, comenzó a sospechar de su expareja, por lo que al  indagar fue informado que sus otros descendientes no eran hijos  suyos2.  

3. Una vez  notificados los convocados, dentro del término de traslado  contestaron el libelo inaugural oponiéndose a las pretensiones  incoadas, tras formular excepciones de mérito, las que  denominaron “IRREVOCABILIDAD  DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES”,  “CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD”,  “PRESUNCIÓN  DE PATERNIDAD”  y “POSESIÓN  NOTORIA DEL PARENTESCO DE PADRE DE LOS ACCIONADOS (…)”.  

En sustento de  tales defensas, su apoderado judicial señaló que, de  acuerdo con el registro civil de nacimiento de Néstor Orlando  Acosta Castro, se observa que el demandante hizo el reconocimiento de  padre sin ninguna objeción, señalando como madre a  María Antonia Castro Navas, quien no suscribió dicho  documento, menor que en su momento llevó al hogar que conformó  con ésta para que “lo  criaran como suyo”,  por lo que sorprende que después de 41 años quiera  desconocer tal realidad.  

Añadió,  que el actor no impugnó dentro de los 140 días  siguientes a aquél que tuvo conocimiento de que no era el  progenitor de los demandados, razón por la que caducó  la acción impetrada.  

Finalmente, indicó  que el reclamante públicamente les ha dado a éstos el  trato de hijos, por lo que a la luz del artículo 10 de la Ley  1060 de 2006, la paternidad se presume3.  

4. La primera  instancia se clausuró con sentencia del 13 de junio de 2019, a  través de la cual el Juzgado de Familia de Chiquinquirá  resolvió:  

“PRIMERO:   NEGAR LA PRESTENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD  PROMOVIDA [FRENTE  A] FRANCISCO  ALBERTO ACOSTA CASTRO POR CUANTO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO  QUE ES HIJO BIOLOGICO DEL DEMANDANTE (…).  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO  DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD RESPECTO [DE]  NÉSTOR  ORLANDO ACOSTA CASTRO (…).  

TERCERO:  COMO  CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.  

CUARTO:  NEGAR  LA SOLICITUD DE CONDENAR EN PERJUICIOS A LA PARTE DEMANDANTE (…).  

QUINTO:  CONDENAR  EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. TÁSENSE. TÉNGASE COMO  AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL  VIGENTE4.  

5. Como soporte de  las anteriores determinaciones, el juzgador de primer grado precisó  que, de acuerdo con la prueba de marcación genética  practicada al interior del juicio,  Francisco Alberto Acosta Castro  sí era hijo biológico del actor, no así Néstor  Orlando Acosta Castro; sin embargo, advirtió que de la  declaración de parte rendida por el interesado y los  demandados se podía concluir que tal hecho era conocido por  éste al momento de hacer el respectivo reconocimiento en el  registro civil de nacimiento, esto es, el 25 de enero de 1985, donde  se consignó por manifestación del compareciente que  aquél nació el 6 de agosto de 1977, por lo que era  evidente que la acción de impugnación impetrada frente  al citado convocado había caducado5.  

6. Inconforme con  la anterior decisión, el demandante la apeló, tras  esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que i)  no está obligado a mantener una paternidad que declaró  bajo engaño, tal y como se puede evidenciar del resultado de  la prueba de ADN practicada en el proceso, momento a partir del cual  se debe contabilizar el término de caducidad de la acción;  ii)  el certificado del INPEC sobre su detención para cuando fue  concebido Néstor Orlando Acosta Castro debe ser tenido como  prueba sobreviniente y, por ende, valorado; y iii)  los testimonios de los demandados no fueron claros en cuanto a la  edad de éste último6.  

7. Al desatar la  alzada, el superior confirmó lo resuelto por el a  quo  a través de fallo del 9 de septiembre de 20207.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Los argumentos del  Tribunal se compendian así:  

1.  Estimó que “el  demandante al momento de registrar en ésa época al  menor de edad, hoy uno de los demandados, sí tenía  conocimiento de que no era hijo suyo, y por ende es a partir de ese  momento que debe computarse el término de caducidad, y como  quiera que el mismo se llevó a cabo el 25 de enero de 1985 (fl  6), a la fecha no solamente han transcurrido los 60 días que  daba la norma original del Código Civil, sino los 140 que da  la norma actual, con muchos años de diferencia”.  

En  apoyo de lo anterior, dijo que “se  encuentra el interrogatorio  del demandante quien en efecto manifiesta que tenía  conocimiento de que el demandado N[É]STOR  ORLANDO no era su hijo, igualmente las señoras Luz Mary Téllez  Forero y María [M]ercedes  Castro Navas, ésta última tía materna, les  consta que en efecto el demandante lo reconoció como su hijo,  y que lo trajo desde pequeño para que su progenitora los  criara, a quienes considera como sus verdaderos sobrinos, igualmente  aparece el testimonio de la progenitora de los demandados señora  MAR[Í]A  ANTONIA CASTRO NAVAS, quien defendió lo dicho por las  deponentes, narró cómo el demandante le trajo a Néstor  de meses de nacido, y en ese orden de ideas forzosamente se impone  que el señor NELSON ACOSTA MUÑOZ no desvirtuó el  conocimiento que tenía que no era su descendiente y en  consecuencia no ejerció en tiempo la acción para  impugnar su paternidad”.  

2.  Sostuvo que no era de recibo el argumento expuesto por el apelante  acerca de que no  le asiste la obligación de reconocer como hijo legítimo  al citado demandado, “pues  se ha probado que el pretenso padre lo hizo de una forma voluntaria,  no se probó que fuera obligado o coaccionado para tal hecho,  además de lo anterior el Juez de primera instancia valoró  en legal forma las pruebas allegadas, expuso la razón que le  deba a cada uno de ellas y lo hizo una a una y en conjunto, también  de lo anterior se establece en el mismo registro civil de nacimiento  del mencionado demandado N[É]STOR  ORLANDO en la parte de denunciante aparece la firma del demandante”,  documento que “se  presume auténtico, no fue tachado de falsado por lo que se  debe tener como prueba idónea, y allí aparece que a la  fecha en que se sienta el registro es el 25 de enero de 1985, por lo  que no es cierto, como lo quiere hacer ver el apelante quien lo  reconoció se encontraba privado de la libertad,  [siendo] esta  prueba  suficiente  para demostrar tal hecho, contrario al querer del apelante, que se  deba tener para demostrar tal hecho, una certificación que  expida el INPEC, pues mientras el aludido documento no sea declarado  nulo, es prueba válida sin que se necesiten de otros elementos  para tener la convicción, de que persona y en qué fecha  reconoció en forma voluntaria a su hijo”.  

3.  Arguyó que “en  el presente caso las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir  el fallo, fueron las que las parte solicitaron oportunamente,  decretadas y practicadas en legal forma, fueron debatidas por las  partes, por lo que no es de recibo acceder a lo pretendido por el  apelante en esta instancia, de tener en cuentas las allegadas con el  escrito de sustentación de recurso, no obstante la mayoría  de ellas fueron allegadas oportunamente al sumario, y analizadas por  el Juzgado del conocimiento en legal forma, como se dejó  expuesto anteriormente”8.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El recurrente  formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, fundamentado como  pasa a verse.  

CARGO ÚNICO  

Sobre la base de  la causal primera del artículo 336 del Código General  del Proceso, el censor acusa el fallo combatido por violación  directa del artículo 216 del Código Civil.  

Para el  desenvolvimiento del embate, el apoderado del antagonista expuso que  dado que la prueba  de ADN practicada en el juicio arrojó como resultado que el  demandado Néstor  Orlando Acosta Castro no  es hijo biológico de su mandante, debió darse  aplicación al mencionado precepto, cuyo término allí  consagrado se respetó al presentarse el reclamo una vez éste  tuvo conocimiento  del aludido hecho conforme con la Ley 721 de 2001.  

Así mismos,  acotó que el ad-quem  no podía tener en cuenta “los  testimonios de la parte demandada”,  ya que no es cierto que su poderdante haya llevado a casa de María  Antonia Castro Navas a la señalada persona cuando era apenas  un niño, dado que se  encontraba recluido en la “cárcel  modelo”  para 1977,  aseveración que “no  se pudo desvirtuar (…)  debido a que una de las pruebas  solicitadas (…)  al  [I]nstituto  [N]acional  [P]enitenciario  y [C]arcelario  I.N.P.E.C. no se pudieron entregar en la etapa procesal pertinente y  dispuesta por el código general del proceso motivo por el cual  no se tomó en cuenta como una prueba”,  de ahí que, “las  simples sospechas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de  caducidad y contabilización de términos pues solo a  partir de la prueba genética (…)  se debe tomar (…)  el punto de partida para determinar si la acción ha sido  instaurada dentro del término de ley”9.  

CONSIDERACIONES  

1. Norma  aplicable  

El examen de la  presente demanda de casación se hará a la luz del  vigente estatuto adjetivo civil, que rige de manera integral desde el  1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la  sentencia confutada se tramitó a la luz de dicha disposición,  siendo aquel remedio extraordinario formulado el 9  de diciembre de 202010.  

2. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco de la reseñada codificación procesal, el de  casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso  extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en  esencia, para su debida sustentación el interesado debe  enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente  previstas por el legislador, que no son otras que las cinco  relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción  de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344  ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal primera de casación y, por ende, la  violación directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem),  previene aquél precepto que, “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”  (literal a) numeral 2º), y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”  (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01,  reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente  aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de  ciertas reglas sustanciales, siendo preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

3.  Análisis  formal y concreto del cargo  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.  

3.1.  Como primera deficiencia formal se observa que el recurrente en el  libelo casacional no hizo la  “designación  de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y  de los hechos materia del litigio”,  tal y como lo exige el numeral 1° del artículo 344 del  Código General del Proceso.  

En efecto, dicho  escrito solo contiene la enunciación del cargo, por demás,  con apoyo en cánones del anterior Estatuto Procesal Civil,  reguladores del recurso extraordinario de revisión11,  así como lo pretendido con el remedio propuesto, cuyo  desarrollo se encuentra inmerso en el acápite denominado  “Hechos”,  circunstancias que lo asimilan más a una misiva contentiva de  un alegato de instancia que a una demanda de casación.  

3.2.  De otro lado, aunque se calificara el ataque así planteado con  un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se  aceptara que tales exigencias formales de la demanda no deben truncar  la posibilidad de calificar el cargo formulado bajo la causal  pertinente del yerro revelado (primera), la Corte divisa que, pese a  que el impugnante denunció  la  violación directa de la ley sustancial  por parte del Tribunal, particularmente, por la falta de aplicación  del artículo 216 del Código Civil, en el  desenvolvimiento del mismo desatendió  el deber de circunscribir su inconformidad, exclusivamente, al campo  de lo jurídico, toda vez que en dicha tarea incorporó  cuestiones relativas a las pruebas,  como que se valoraron indebidamente unos testimonios y se dejaron de  apreciar unos documentos, lo  cual contradice lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del  mentado canon12.  

Recuérdese,  que, al demostrar el embate, el casacionista expuso lo siguiente:  

“(…)  tomando  como pruebas los  testimonios de la parte demandada  los cuales hacen énfasis en que el señor Nelson  Acosta Muñoz, mayor de edad, domiciliado en Bogotá,  identificado con cedula de ciudadanía número 7.303.029  fue la persona que llevo al menor a su casa con la señora:  María  Antonia Castro Navas  su  compañera permanente en ese momento a lo  cual no es cierto  debido a que mi poderdante se encontraba recluido en la cárcel  modelo 1977 lo cual en su momento no se pudo desvirtuar por parte del  suscrito debido a que una de las pruebas solicitadas por mi parte a  el despacho y al instituto  nacional penitenciario y carcelario I.N.P.E.C. no se pudieron  entregar en la etapa procesal pertinente y dispuesta por el código  general del proceso motivo por el cual no se tomó en cuenta  como una prueba que desacredita los testimonios rendidos en la  audiencia celebrada ante el juzgado promiscuo de familia de  Chiquinquirá (Boyacá)  

(…)  así las cosas es  importante tener en cuenta que las simples sospechas no pueden ser  tenidas en cuenta para efectos de caducidad y contabilización  de términos  pues solo a partir de la prueba genética la cual es la idónea  en este caso como se mencionó anteriormente es la legitima el  parentesco biológico se debe tomar en cuenta por obvias  razones lógicas ha de ser el punto de partida para determinar  si la acción ha sido instaurada dentro del término de  ley de otra manera se entenderá que se presentó  extemporáneamente son estas las razones por las cuales debe  ser revocado el fallo en primera instancia accediendo a las  pretensiones de la demanda previo al decreto de pruebas y recepción  en segunda instancia.”  (Subrayas  ajenas al texto).  

Cómo  puede verse, al cuestionarse la apreciación que el Tribunal  hizo de las declaraciones efectuadas por los testimonios traídos  por la parte demandada y la falta de valoración de una prueba  documental (certificación INPEC), indudablemente el censor se  extendió a la materia probatoria y, por ende, incurrió  en la pifia de técnica detectada.  

En  conclusión, como el impugnante no atendió las  exigencias formales y de técnica atrás reseñadas,  es incuestionable que el único cargo propuesto resulta  inadmisible.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda  estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del  artículo 336 del Código General del Proceso, y el  precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la  Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

En  efecto, al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente,  se advierte que el juez colegiado no incurrió en el desatino  que se le endilga, pues, con el  único cargo propuesto se reprocha al Tribunal por no haber  aplicado el artículo 216 del Código Civil en su genuino  entendimiento, para efectos del conteo del término de  caducidad para incoar la acción de impugnación de  paternidad prevista en el canon 248 de esa misma obra; sin embargo,  lo  que se encuentra es que dicha autoridad sí tuvo en cuenta el  aludido precepto con el fin indicado, solo que al subsumir los hechos  que se probaron en el litigio, concluyó que en dicho asunto  operó el reseñado fenómeno procesal.  

Para  colegir que la referida acción había caducado, el juez  de segundo grado estimó que para el 25 de enero de 1985, fecha  en la que se registró al demandado Néstor Orlando  Acosta Castro, “el  demandante (…)  sí tenía conocimiento de que no era hijo suyo”,  inferencia que obtuvo, principalmente, de la valoración que  realizó de la declaración efectuada por el mismo actor,  quien admitió que  desde mucho antes del nacimiento de aquél, esto es, el 6 de  agosto de 1977, se encontraba privado de la libertad, por lo que no  pudo tener relaciones sexuales con la progenitora, hecho que, para el  fallador, le daba plena certeza al recurrente de que él no  podía ser el padre del citado demandado, siendo este el  argumento toral por el que descartó tener en cuenta lo  solicitado por el demandante con base en la sentencia T-381 de 2013  proferida por la Corte Constitucional, según la cual la  contabilización del susodicho término debía  hacerse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del  resultado negativo que arrojó la prueba de ADN.  

Al  auscultarse dicho raciocinio a la luz de la jurisprudencia emitida  por esta Corporación frente a la temática en ciernes,  se observa que el mismo no se contrapone a esta, pues, si bien ha  dicho la Sala que es  a partir del resultado de la prueba de ADN que empieza a transcurrir  el fenómeno extintivo de que trata el artículo 248 del  Código Civil, dado que reflejan con exactitud el conocimiento  acerca de que el hijo reconocido realmente no lo es, también  ha señalado que esta no es la única prueba que puede  dar por demostrado el momento en que el interesado tuvo certeza de  ello, ya que pueden existir eventos en los que previamente se llegue  a ese razonamiento, por lo que la práctica de dicho examen  especializado solo vendría a reafirmar lo que ya se sabía.  

Así lo  expresó la Corte en sentencia del 28 de junio de 2019, al  precisar:  

“En ese  sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como  referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad  genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a  expresiones dichas al paso, pues lo  determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo  es, y las pruebas científicas son trascendentales para  establecer ese discernimiento, aunque  no necesariamente sean las únicas,  pues  puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la  época en la que se produjo la concepción padecía  de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba  esterilidad, evento  en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se  vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien  impugna”  (CSJ  SC2350-2019).  

Por  consiguiente, como el impugnante para la fecha en que realizó  el registró de nacimiento del convocado Néstor Orlando  Acosta Castro conocía que no era su progenitor, comoquiera que  admitió al ser interrogado que desde mucho antes de su  nacimiento estaba privado de la libertad y, por ende, no pudo tener  relaciones sexuales con la madre, también demandada, resulta  razonable admitir, como lo sostuvo el ad-quem,  que no era aplicable al caso aquel parámetro jurisprudencial,  pues a partir de ese hecho reconocido se puede colegir que el actor,  desde el mismo instante en que fue informado de la existencia del  niño, tuvo certeza que él no era el padre, siendo este  el supuesto que reclama la norma denunciada como desconocida, y que  se muestra excepcional a la regla general consolidada en dicho  precedente judicial.  

Téngase  en cuenta, además, que la referida conclusión  probatoria no fue controvertida por el antagonista con la apelación,  mucho menos en esta sede extraordinaria, donde, como atrás se  dejó anotado, solo criticó la labor apreciativa del  fallador de segundo grado en cuanto a la declaración de  la demandada María Antonia Castro Navas, así como de  los testimonios de Luz Mary Téllez Forero y María  Mercedes Castro Navas, en relación con la manifestación  de que el actor fue quien llevó en 1977 al convocado Néstor  Orlando Acosta Castro, cuando era un niño, al hogar que  conformaba con aquélla, al sostener que ello no podía  ser cierto, dado que para dicha data se encontraba privado de la  libertad, aseveración que pretende sustentar con una  certificación emitida por el INPEC13,  la que efectivamente reafirma lo anterior.  

Así  las cosas, es incuestionable que el ad-quem  no incurrió en el yerro sugerido y, por ende, el cargo  definitivamente resulta inadmisible.  

4. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por NELSON  ACOSTA MUÑOZ para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 1°  de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio declarativo  especial que aquél promovió en contra de MARÍA  ANTONIA CASTRO NAVAS,  NÉSTOR  ORLANDO  y FRANCISCO  ALBERTO ACOSTA CASTRO.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo 01. 2019-0367-2018-0141 cud. 1º primera instancia.PDF,          págs. 4 a 6,          carpeta CUADERNO 1ra INSTANCIA.  

2          Ejusdem.  

3          Páginas          40 a 45, Ob.  

4          Páginas          161 a 163 (Acta de audiencia artículo 372 del C.P.G.), Cfr.  

5          Archivo 190613_002.MP3 (Audio contentivo de la audiencia).  

6          Min. 29:53 a Min. 31:18, Cit.  

7          Archivo 06.0 2019-0367 SENTENCIA. IMPUG PATERNIDAD.pdf, carpeta          CUADERNO TRIBUNAL.  

8          Ejusdem.  

9          Archivo RECURSO EXTRAORDINARIO CASACION (Word), sub carpeta DEMANDA          Y ANEXOS, carpeta CUADERNO CORTE.  

10          Archivo 07. Constancia recepción recurso de casación.pdf,          carpeta CUADERNO TRIBUNAL.  

11          El documento indica: “con          fundamento en la causal primera y subsiguientes del artículo          380 del código de procedimiento civil”.  

12          Que          reza: “Tratándose          de violación directa, el cargo se circunscribirá a la          cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la          materia probatoria”.  

13          Archivo          documentos modelo, pdf., subcarpeta DEMANDA Y ANEXOS, carpeta          CUADERNO CORTE.      

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