Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5993-2021 (2021-04261-00)
AC5993-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04261-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, Primero Civil del Circuito y el Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Vélez (Santander), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra Roldan Enrique Camacho Pinzón y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. – ESSA, Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado “CASA BLANCA”»1. Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «…teniendo en cuenta el domicilio de la entidad demandante (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga3, el cual, con proveído del 9 de agosto de 2021 ordenó devolver el expediente a la oficina de reparto de la municipalidad mencionada.
Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual prospero. En consecuencia, el fallador declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y las remitió al Juez Promiscuo Municipal de Vélez (Santander) – reparto. Al respecto, fundamentó su postura en que,
«…en el caso que nos convoca, la regla que confiere prevalencia a la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, donde la categoría del organismo descarta la aplicación de otros foros (artículo 29 del C.G.P), no puede ser aplicada, toda vez que, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E.S.P., es una, “empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”, por ende, no ostenta la calidad de entidad territorial, entidad descentralizada por servicios y/o de entidad pública.
Así las cosas, como la lectura del certificado de libertad y tradición del bien inmueble distinguido con el F.M.I. No. 324 – 36735, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander), deja entrever que el predio objeto de la solicitud de imposición de servidumbre de energía eléctrica, se ubica en el Municipio de Barbosa (Santander), Vereda Barbosa, en consecuencia, la competencia privativa para conocer del presente asunto, recae sobre el Juez Promiscuo Municipal de Vélez (Santander)»4.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez. Dicha autoridad, mediante resolución del 27 de septiembre de 2021 remitió las diligencias a los Jueces Promiscuos Municipales de su mismo municipio. Para ello, precisó que «[…] Examinadas las diligencias que por reparto correspondieron a este Juzgado y que fueren remitidas por competencia del Juzgado 23 civil Municipal de Bucaramanga, Santander, se advierte que su conocimiento corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de esta localidad, tal como fue señalado en auto del 15 de septiembre de 2021 proferido por dicho estrado judicial»5.
4. Por lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez, quien, rehusó de la competencia mediante proveído del 8 de noviembre de 2021. Y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Ello, con base en las siguientes consideraciones,
«A diferencia de lo argumentado por el honorable despacho, los aspectos aducidos en relación con la competencia distan categóricamente de una correcta interpretación, no existiendo criterio legal para atar el conocimiento del asunto a los jueces de esta localidad, toda vez que, la norma procesal indica en su artículo 28 numeral 7, que “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”. Y, según se indicó en la demanda, al igual que en el auto adiado 15 de septiembre de 2021, el inmueble objeto del contradictorio se ubica en el municipio de BARBOSA (Sder). Consecuencialmente, la potestad de conocimiento recae, bajo esa regla de competencia, en los despachos del municipio aducido y no en la circunscripción de Vélez.
No obstante, concurre otro aspecto en el mismo rumbo teleológico – desplazar la competencia del suscrito-, al observar la naturaleza jurídica de la entidad demandante, en tratándose de una empresa de servicios públicos de composición patrimonial mixta, cuyo porcentaje de participación es mayoritariamente pública, derivando su reconocimiento como entidad de esa categoría, y por ende, el competente para conocer, a modo privativo, sería el Juez del domicilio de la respectiva entidad (art 28-10 CGP)»6.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
1. Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Bucaramanga y San Gil-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del Juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
«…[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.
En un principio, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
En efecto, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros en el mismo factor territorial -real y general-, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140, en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?7
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en Vélez, que promovió la sociedad Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra Roldan Enrique Camacho Pinzón y otros. A su turno, el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del Juez Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Vélez.
Esta Corporación disiente del argumento esgrimido por la autoridad judicial primigenia, por lo que habrá de asignársele a este la competencia de conformidad con la regla establecida por la Sala en el auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que pasan a exponerse:
6.1. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la naturaleza jurídica de tal sociedad corresponde a una:
«LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES, DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y QUE EJERCE SUS ACTIVIDADES DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO COMO EMPRESARIO MERCANTIL»8 (se subraya).
De conformidad con lo anterior, el régimen aplicable es la Ley 142 de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», según el cual, en su artículo 14-6, una empresa de servicios públicos mixta es «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%».
Aunado a lo precedente, a la luz del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una entidad pública comprende todo aquél «órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Se subraya).
6.2. En tal sentido, si bien la demandante es una sociedad anónima, contrario a lo afirmado por el despacho genitor, tal ente sí ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. Esto pues la participación estatal supera el 50% del capital total de la Electrificadora de Santander. En efecto, al observar su composición accionaria, se advierte que, sumados los aportes de EPM Inversiones S.A.9, del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga, el aporte del estado sería igual al 98,99%10.
6.3. De tal suerte que opera en el caso en concreto el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante el litigio, pues su domicilio se encuentra en la ciudad de Bucaramanga11.
7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juez Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Vélez (Santander), acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 7, archivo 01DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.
2 Folio 16, ibídem.
3 Folio 2, archivo 03RemiteExpediente20210809.pdf. Expediente digital.
4 Folio 3, archivo 05ResuelveRecursoReposicion2021915.pdf. Expediente digital.
5 Folio 1, archivo 0006 AutoDevuelveDiligencias.pdf. Expediente digital.
6 Folio 4, archivo 03 AutoPlantearConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.
7 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
9 Empresa que también es de propiedad estatal. Al observar la composición accionaria de tal sociedad, se tiene que el 99.99% de sus acciones son de las Empresas Públicas de Medellín (https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones#Accionista-4142), la cual, a su turno, es de «de propiedad del Municipio de Medellín» (https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa).
10 https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienes-somos
11 Folio 124, archivo 01DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.