AC 6022 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6022-2021 (2019-03289-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC6022-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2019-03289-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Álvaro  Manrique Escallón, frente  al auto proferido por el Magistrado Ponente el 3 de agosto de 2020  (AC1518), con el cual se rechazó por improcedente la demanda  de revisión propuesta por el recurrente contra la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  20 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que junto con otras  personas adelantó contra Liberty Seguros S.A. y el Banco  Comercial Av. Villas S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Promotor, al considerar que se incurrió en causal de  revisión consagrada en el numeral octavo del artículo  355 del Código General del Proceso, interpuso recurso  extraordinario de revisión para que se declarara la nulidad  del fallo referido, el cual, se dictó en el proceso de  responsabilidad contractual en que solicitó la comparecencia  de las entidades anotadas, porque no se integró debidamente la  litis por activa. El Magistrado, a quien le correspondió  conocer del recurso extraordinario interpuesto, en proveído  del 3  de agosto de 2020, lo rechazó por improcedente, al encontrar  ausente «los  presupuestos fundamentales del motivo de revisión alegado,  como lo es que frente a la sentencia recurrida no procediera ningún  otro remedio de contradicción [casación] y que la  causal de nulidad alegada se hubiera producido con el veredicto  confutado [la nulidad se produjo específicamente cuando se  dictó el fallo de primera instancia]…».  

2.  Inconforme con esa determinación, el Demandante recurrió  en reposición. Para ello, argumentó que,  

«la  nulidad se produce en el fallo de segunda instancia, que no es  susceptible de recurso porque pone fin al proceso. Porque al existir  litisconsorcio necesario, en el fallo existiría nulidad si  este no es determinado frente a todos. Efectivamente el fallo rompe  el contradictorio necesario procesal en relación que existe  entre los distintos sujetos sustantivos y procesales, al manifestar  el juzgador en segunda instancia, en la parte motiva, como se  acredita en los hechos de la actual demanda extraordinaria de  revisión, que el demandante Álvaro Manrique Escallón  en calidad de demandante y deudor de la hipoteca, actúa en el  proceso independientemente, solo en su propio e individual interés  por la obligación de crédito hipotecario en calidad de  deudor y que la esposa del asegurado no tenia nada que ver, conforme  aparece y cita en los hechos de la demanda; dehiscencia o división  que no se puede hacer existiendo litisconsorcio necesario y que se  genera en el fallo de segunda instancia, que no es susceptible de  recurso porque pone fin al proceso; otra cosa es el recurso de  casación como lo veremos en puntos posteriores…».  

Además,  con respecto al requisito que contra la providencia debatida no  proceda recurso alguno, resaltó que, «la  obligación de que el recurso de casación sea un  requisito para presentar el recurso de revisión podría  estar violando el derecho de defensa, al imponer cargas u  obligaciones que podrían rayar en obligaciones imposibles como  la que trata el código civil (art. 1535). De ahí que,  si esto es así, se deba su análisis para modificar y  ver su conveniencia o no en el acceso a la administración de  justicia. Condiciones que podrían resultar excesivas, como  además de limitar el acceso a la justicia, quitar la  oportunidad y eficacia de la misma…».  

3.  El Magistrado, con auto de 5 de abril de 2021, resolvió  rechazarlo por improcedente. Y, dispuso «remitir  el expediente al magistrado que sigue en turno para que se le dé  trámite al recurso de súplica».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Primero, se advierte que al escrito impugnatorio se le dio el trámite  legal correspondiente, a pesar de la imprecisión de su autor,  es decir, como recurso de súplica. En efecto, según el  artículo 331 del CGP, dicho mecanismo procede contra los autos  que por su naturaleza serían apelables, dictados por el  magistrado sustanciador durante el trámite del recurso de  revisión, entre otros supuestos. La Sala, a propósito  del hoy 355 del CGP, ha reclamado dos presupuestos. Por un lado, que  al proferirse la sentencia impugnada con este recurso extraordinario  de revisión, se incurra en cualquiera de las nulidades  expresamente contempladas en la ley. O bien a los otros motivos a los  cuales se ha hecho extensiva vía jurisprudencial. Por otro,  que contra el fallo impugnado no proceda recurso alguno (SC.  29 de octubre de 2004, exp. No. 03001, SC de 15 de julio de 2008,  exp. N° 11001-0203-000-2007-00037-00, reiterado en AC5088-2018).  Al  respecto, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, reiterada entre  otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características  de la causal en comento, esta Sala expuso que  

«(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno».  

Por  el contrario, si las irregularidades con entidad suficiente para  nulitar el proceso ocurrieron con anterioridad a la expedición  de la sentencia debatida, éstas deben ser invocadas en las  instancias respectivas. O, siendo procedente recurso contra ella  -apelación o casación- es a estos a los que se debe  acudir.  

2.  En el punto, se ha resaltado, desde antiguo, el postulado de la cosa  juzgada.  Que, como se sabe, no es absoluto, por cuanto la inclusión de  la garantía de justicia conduce a exceptuar de él los  fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios  hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento  (AC5088-2018).  Por  supuesto, la naturaleza extraordinaria del señalado medio  impugnativo de revisión impone, no sólo que los motivos  que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben  originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del  cual se dictó el fallo opugnado. De manera que, en esencia,  constituyan situaciones novedosas -que de haberse conocido, habrían  conducido a otro resultado-.  

3.  En una palabra, se insiste, si el fallo admite apelación o  casación, es esa la vía procesal idónea para  ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que  pudieran invalidar el fallo combatido. De manera que, si el  recurrente dejó de interponerlos, o como en el presente caso  ocurrió, que la demanda de casación no cumplió  con las formalidades legales que le son exigibles -conllevando a su  inadmisión-1,  es patente que la parte agraviada, una vez cerrada dicha oportunidad,  no puede pretender por la revisión reabrir un nuevo debate.  Ello pues, no se cumple con el requisito de procedibilidad referido.  Por lo demás, también se comparte lo decidido en el  auto censurado, que aseveró que «la  vicisitud que se alega como sustento del recurso de revisión,  de haberse generado, no se produjo en el fallo de segunda instancia,  sino mucho antes, específicamente cuando se dictó el  fallo de primera instancia, pues hasta antes de que ello ocurriera  era dable que el juez ordenara, de oficio o a petición de  parte, integrar el contradictorio (art. 83 C.P.C, hoy 61 C.G.P.».  

4.  Finalmente, la decisión suplicada se confirma. No se impone  condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan  causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado el 3 de agosto de 2020,  en el asunto referenciado.  

SEGUNDO.  Retornar  el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.  

TERCERO.  Sin  condena en costas por este recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Así          lo enfatizó el Señor Magistrado al resolver sobre la          admisibilidad del recurso de revisión: «lo          anterior se refuerza al revisar el proceso de radiación No.          1001-31-03-033-2003-00103-01 en el sistema de gestión de          consulta siglo XXI, pues allí hay registro de la          interposición, trámite e inadmisión del recurso          extraordinario de casación que el censor planteó          anteriormente y que, en estricto sentido, era el pertinente para          discutir la legalidad de la sentencia que por esta vía busca          derruir».  

      

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