AC 6038 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6038-2021 (2021-04231-00)

        

AC6038-2021  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta  y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C. y Tercero  Civil  Municipal de Chía.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante  el primer Despacho, Nora  Esperanza Rincón Alfonso entabló acción  reivindicatoria contra Giovani Andrés Mora Mateus, «vecino  de la ciudad de Bogotá»,  con dirección de notificación en Chía, respecto  del vehículo de placas CZP235, atribuyéndole la  competencia «por  el domicilio del demandado esto es la ciudad de Bogotá D.C.  por el lugar donde está el vehículo es decir Bogotá».  

2.-        Esa  autoridad  rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Chía,  asegurando que si bien en esta clase de asuntos el facultado es el  juzgador del lugar donde se encuentra el bien, no existe prueba de  ello, por lo que opera el criterio general, es decir, la vecindad del  demandado situada en Chía (26 mar. 2021).  

3.-        El  receptor  también repelió  el caso,  pues estimó que le incumbe al estrado ante quien se presentó,  porque  «tal  como se aprecia en el primer párrago de la demanda el  domicilio del demandado es la localidad de Bogotá D.C.».    Por  tanto, remitió el expediente para que esta Corporación  resuelva la colisión  (28  oct. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo  asigna el pleito al funcionario del «domicilio  del demandado»,  salvo «disposición  legal en contrario»,  uno de cuyos ejemplos es el numeral 7º ídem, que en punto  a los «procesos  en que se ejerciten derechos reales…»,  como  es el caso por excelencia de la acción de dominio,  prevé que  «…será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

3.-  En el sub  lite, la  parte actora indicó que el automotor se encuentra en la  capital de la República, manifestación a la que se han  debido atener los funcionarios involucrados en esta disputa, en tanto  el demandado no discuta y demuestre lo contrario en la oportunidad y  por el mecanismo pertinente, pues este es uno de esos casos en que la  manifestación de la parte se asume por cierta, tal y como  sucede cuando indica el domicilio de las partes para los mismos fines  de competencia.  

En  un caso asimilable, en el que se buscaba la realización  especial de la garantía constituida sobre un rodante, que  igualmente se rige por el lugar donde se encuentra el respectivo  bien, la Sala  expresó que «..como  la solicitante…informa  que ‘está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de  Bogotá’,  eso hace posible colegir su ubicación actual conforme a tal  dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los  anexos o cualquier otra circunstancia»,  agregando  que «[a]corde  con esa situación, luce equivocado el criterio aplicado por el  primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en el  domicilio del deudor, puesto que no era el parámetro aplicable  debido a que la solicitud involucra un derecho real…»  (AC1456-2020).  

Por  lo anterior, no fue afortunada la respuesta de ninguno de los  falladores involucrados en esta discusión, en tanto ambos  acudieron al criterio general de competencia, máxime que el de  Bogotá desconoció que la parte actora informó  que el demandado tiene su domicilio en esta capital, y pretendió  establecer el elemento a partir de su dirección de  notificación en Chía.  

Sobre  la diferencia de estos dos conceptos, en  AC5187-2021, reiterando lo dicho en multitud de ocasiones, la  Sala explicó que  

(…)  el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe  notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que  su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado  esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado  por el gestor como «domicilio» de su contraparte con  aquél en el que recibirá «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia  acompañada  del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código  Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser  ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.  

4.-  Por ende, la actuación retornará al primer  receptor, quien  tiene su sede en el lugar donde la impulsora informa que se encuentra  el rodante, para  que la impulse como corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cuarenta  y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  es  el competente para conocer el  asunto de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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