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AC6087-2021 (2019-00625-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC6087-2021
Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00625-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por José Guillermo Triana Sandoval para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas que promovió contra Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de la referencia, el convocante instó inicialmente la «rendición de cuentas», así como la declaración de «responsabilidad contractual» respecto de la sociedad accionada por la «liquidación y rendición de cuentas de los años 2017 – 2018 y 2019» y algunas otras «anomalías» en su gestión de esa empresa, razón por la que exigió el reconocimiento del «daño emergente», «lucro cesante, en su doble modalidad de debidos o consolidados» y los «perjuicios morales», con la consecuente condena en costas (fs. 59 a 65 C.1).
No obstante, con ocasión de la inadmisión del líbelo (fl. 67 id.), reformuló sus pretensiones y solicitó de su contradictora la «rendición provocada de cuentas» y el consecuente pago de «tres mil millones de pesos, como parte de sus acciones y demás utilidades» derivadas de ese acto de rendición (fs. 115 a 119 id. cfr. § 2.).
En compendio, esgrimió la calidad de «socio» de la empresa demandada, en compañía de May Robertson Triana Quintero y Alexander Triana Lascarro, cada uno con un porcentaje de participación equivalente al «33.33%». Afirmó que durante la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de marzo de 2019, todas sus propuestas y decisiones fueron «rechazadas» de manera arbitraria por esos miembros, quienes aprovecharon su mayoría. Indicó que esa circunstancia lo llevó a pedir la respectiva «rendición de cuentas a la fecha», en consideración a las irregularidades en el manejo de los libros contables y estados financieros, los «avances» o «préstamos» sin «respaldo» ni «garantías» para los empleados y socios, la existencia de gastos y costos injustificados, entre otras situaciones similares (fs. 59 a 65 id.).
2. La demandada se opuso a los pedimentos del actor, en particular, al rubro reclamado y como excepciones de mérito alegó el «cobro de lo no debido» (fs. 130 a 141 ib.).
3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor, quien impugnó tal decisión (Cfr. Audiencia 28 sep. 2020).
4. El ad quem confirmó la sentencia apelada. Para ello, abordó el estudio de la inconformidad del recurrente, que, según dijo, cuestionó la «prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa», la «condena en costas» y su monto. Al respecto recordó el «objetivo» del proceso de rendición provocada de cuentas regulado en el artículo 379 del Código General del Proceso y la «legitimación» como presupuesto cardinal, que no encontró demostrada en ninguno de los extremos del litigio.
Acorde con el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 estimó que «el demandante, en su calidad singular de asociado [carecía] de legitimación para deprecar la rendición de cuentas a la sociedad intimada» y que ésta tampoco «se [encontraba] obligada a darlas a aquél», toda vez que «es la asamblea de accionistas la llamada a recibir las cuentas entregadas por el representante legal de la compañía», conclusión que respaldó en pronunciamientos previos de esa misma Colegiatura.
También destacó la potestad que el artículo 278 del estatuto procesal le confería al juez de primer grado para zanjar esa controversia mediante «sentencia anticipada» y «no con antelación a la admisibilidad de la demanda», dado que la ausencia de «facultades para incoar la acción (…) no se encuentra dentro de las causales de rechazo de que trata el artículo 90 del C. G. del P.» y, en contraposición a la tesis del inconforme, aclaró que la fase inicial de esa disputa solo estaba orientada a establecer si existía el deber de rendición de cuentas en cabeza del demandado, pues la «determinación del saldo de la prestación que el cuentadante le adeudaba» correspondía a una etapa posterior.
Para concluir, recordó que la condena en costas era una «consecuencia directa de la desestimación demandatoria» a la luz de la regla primera del canon 365 adjetivo y que los cuestionamientos sobre el monto de las agencias debía resolverse en otro escenario procesal (18 en. 2021).
5. El demandante formuló casación, que le concedió el tribunal (3 may. 2021).
6. Admitido el recurso extraordinario (9 jun. 2021) y surtido el traslado respectivo, el recurrente lo sustentó apoyado en un cargo único al amparo de dos causales.
Cargo Único: «Violación indirecta de la ley sustancial» por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda» y «la no concordancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas», acorde con las «causales de casación» previstas en el «numeral 2» y «numeral 3» del artículo 336 del Código General del Proceso.
Sin indicar la ley sustancial que considera violentada con la decisión del ad quem, cuestionó la conducta del juez de primera instancia porque con antelación a la admisión de su demanda no le advirtió que «no tenía personería jurídica para actuar en el presente caso de rendición provocada de cuentas» y, por el contrario, le dio curso sin ninguna objeción, lo que prueba el «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda».
Acotó que el monto de las pretensiones que invocó era «meramente procesal o simbólico», porque exigía su corroboración a través de peritos designados en el litigio, de suerte que la referencia a esa «cuantía» lo único que buscaba era «establecer la jurisdicción y competencia del despacho judicial».
Aseguró que se debe «casar la sentencia» por los «vacíos» que presenta, ya que «no están cuantificados los daños, los perjuicios, los avalúos» y eso imponía la práctica de un «debido peritazgo de un auxiliar de la justicia» que solicitó en el proceso, en el que ya se surtió la «etapa probatoria».
Refirió la existencia de una «nulidad» generada por el «Sr. Juez 32 Civil del Circuito» al admitir su demanda aunque «no tenía derecho como accionista a solicitar la rendición provocada de cuentas» y por lo mismo mostró inconformismo con la condena en «agencias en derecho» que le impuso, ya que con el «rechazo» del líbelo pudo evitar el «desgaste judicial» y brindar a las partes la posibilidad de instar la «liquidación a la Supersociedades».
Por último, dijo que no compartía la decisión atacada, «por cuanto es contraria a la verdad de Autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad».
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exige el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, cuyo numeral 2º de manera categórica advierte que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con esas precisas directrices legales, al punto que su incumplimiento constituye motivo de inadmisión a voces del artículo 346 del mismo estatuto.
Incluso en el evento que el ataque cumpla las formalidades técnicas previstas, el canon 347 procesal faculta a la Sala para ejercer selección negativa cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referidos en su orden a la violación directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la causal segunda por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. Con esas precisiones, desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda de casación que presentó el recurrente, pues resultan palmarias las deficiencias que imposibilitan su estudio, ejemplo de ello los insistentes reproches a la conducta y decisiones del juez de primera instancia a partir de los cuales edificó este extraordinario recurso, con lo que perdió de vista que la casación procede exclusivamente respecto de las sentencias «proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», por expreso mandato del artículo 334 del Código General del Proceso.
Y aunque es cierto que en el acápite de «conclusiones» de la demanda el recurrente centró su atención en la providencia del ad quem, nótese que lo hizo de manera lacónica, señalando que no la compartía «por cuanto es contraria a la verdad de Autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad», cuestionamiento que, sin sustento adicional, desconoce las exigencias del numeral 2º del canon 344 de la misma normativa, a cuyo tenor era imprescindible la «exposición de los fundamentos» del cargo, «en forma clara, precisa y completa».
En este punto, vale recordar que,
(…) la formalidad de la claridad y precisión impone al censor sustentar cada acusación, no de cualquier manera “y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004). (Subrayas ajenas al texto – CSJ AC3769-2014. Reiterada en AC943-2020 y AC2396-2020).
Por otra parte, la revisión del escrito de casación también revela la impertinente ambivalencia del único cargo propuesto por el censor, fundado sobre la base de una afrenta «indirecta» a la ley sustancial por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda» y la «no concordancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda y con las pretensiones propuestas», fusionándolas como si de una misma causal se tratara.
Al respecto conviene reiterar que tratándose de este recurso extraordinario, la carga de nitidez, cabalidad y exactitud del líbelo es de irrestricto cumplimiento (cfr. art. 344, num. 2º, CGP), debido a la disimilitud de las causales de casación, cada una de ellas destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia criticada, que torna incompatible su integración, según se advirtió en la providencia AC982-2019, reiterada en AC3017-2020, donde se precisó que,
[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [actual 336 del Código General del Proceso], premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).
Aunado a todo lo anterior, olvidó el recurrente que cuando de la causal segunda de casación se trata, el parágrafo 1º del artículo 344 procesal le impone al censor la carga de enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe «sustancial» quebrantado o desatendido por el sentenciador de segundo grado, que además constituya o debiera constituir «base esencial del fallo impugnado», en otras palabras, basilar en la determinación cuestionada.
Sobre el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley sustancial», solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).
Por lo demás, en lo que toca a la «no concordancia» del fallo frente a la demanda, -simplemente enunciada por el actor-, es necesario destacar que cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria demostración de la distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).
4. Así las cosas, es incontestable la impertinencia del embate que a modo de alegato de instancia intentó el censor, que alejado de los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, deberá inadmitirse por virtud del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por José Guillermo Triana Sandoval, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE