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ATC1808-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1808-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04070-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por el accionante Rafael Humberto Guerra Manrique, respecto del fallo STC15468-2021 pronunciado el 17 de noviembre de esta anualidad, mediante el cual se desestimó la salvaguarda por él inquirida frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber desestimado la solicitud de amparo de pobreza que presentó, y abstenerse de resolver el recurso de reposición que frente a esa determinación propuso, en trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado dictada en el marco del proceso reivindicatorio promovido en su contra por los señores Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo, con radicado No. 2015-00222-00.
2. Esta Sala de Casación Civil en fallo STC15468-2021 del 17 de noviembre anterior, negó la protección rogada, luego de establecer, en últimas, que carecía de trascendencia ius fundamental el reclamo del actor, pues más a allá de la procedencia o no del recurso de reposición por el interpuesto contra el auto que negó la concesión del amparo de pobreza, lo cierto es que los argumentos utilizados por el Tribunal convocado para adoptar tal determinación, «son totalmente atendibles, por lo que necesariamente, según lo dispuesto por el legislador en el canon 152 de la Ley 1564 de 2012, y sin lugar a ningún tipo de excepción, ese tipo de pedimento debía elevarse bajo la gravedad de juramento, pues aun cuando hubiese dado trámite a la reposición, la Corporación aludida de conformidad no tenía otro camino que mantener la decisión atacada, pues se itera, no se cumplió con la ritualidad establecida para la concesión del mentado privilegio».
3. El promotor de la salvaguarda mediante escrito radicado vía email el pasado 19 de noviembre, solicitó la adición de la citada determinación, tras considerar, según sus apreciaciones, que no se analizó a fondo la vulneración superior alegada, además de pasarse por alto que con el mentado recurso horizontal prestó el juramento que se había echado de menos.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para confirmar la decisión del a quo constitucional en la que se denegó el amparo constitucional, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando adición.
3. Por tanto, en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que claramente se anotó que, «según lo dispuesto por el legislador en el canon 152 de la Ley 1564 de 2012, y sin lugar a ningún tipo de excepción, ese tipo de pedimento debía elevarse bajo la gravedad de juramento, pues aun cuando hubiese dado trámite a la reposición, la Corporación aludida de conformidad no tenía otro camino que mantener la decisión atacada, pues se itera, no se cumplió con la ritualidad establecida para la concesión del mentado privilegio» (resalte intencional); lo que tornaba, sin duda, improcedente la protección invocada.
4. Y es que de manera diáfana se le indicó al actor, que pese a lo manifestado en el escrito de reposición, el que según su dicho, fue inadvertido por esta Sala, lo que, por demás, no obedece a la verdad, no había lugar a que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocara su decisión de negar el beneficio de amparo de pobreza, máxime cuando lo que hizo el peticionario para supuestamente corregir la falencia que padecía su solicitud a la luz de lo normado en el artículo 152 citado, fue simplemente manifestar que «[s]i bien existe la obligación legal de PRESTAR EL JURAMENTO para [su] petición inicial, vino a [su] mente la LIBERTAD DE CONCIENCIA derivado de [su] escogencia religiosa y el culto que profes[a], en la que, en [su] fuero interno, s[intió] la NO obligatoriedad de prestar formalmente el JURAMENTO, pero siempre ejerciendo [su] deber con el Estado de informar la verdad y asumir la BUENA FE en todos [sus] actos; sin embargo, consultando [sus] líderes y pastores, como se trata de hechos que no se relacionan con terceros, sino de [su] fuero interno, hoy expres[a] ante Dios bajo juramento y los hombres, que lo que he dicho es cierto en su totalidad», sin que de manera alguna, como también se puso de presente en el fallo aquí cuestionado, se cumpliera con el requisito exigido por el legislador, esto es, que de manera concisa, a través del respectivo memorial y de forma concentrada, solicitara el citado beneficio luego de esgrimir bajo la gravedad de juramento, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 ejusdem.
5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se desestimará la súplica instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia STC15468-2021.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y oportunamente, de no ser impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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