ATC1808 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1808-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1808-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-04070-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición  presentada  por el accionante Rafael  Humberto Guerra Manrique,  respecto del fallo STC15468-2021 pronunciado el 17 de noviembre de  esta anualidad, mediante el cual se desestimó la salvaguarda  por él inquirida frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al  haber  desestimado la solicitud de amparo de pobreza que presentó, y  abstenerse de resolver el recurso de reposición que frente a  esa determinación propuso, en trámite del recurso de  apelación que formuló contra la sentencia de primer  grado dictada en el marco del proceso reivindicatorio promovido en su  contra por los señores Juan  Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo, con radicado No.  2015-00222-00.  

2.        Esta  Sala de Casación Civil en fallo STC15468-2021 del 17 de  noviembre anterior, negó la protección rogada,  luego de establecer, en últimas, que  carecía de trascendencia ius  fundamental el  reclamo del actor, pues más a allá de la procedencia o  no del recurso de reposición por el interpuesto contra el auto  que negó la concesión del amparo de pobreza, lo cierto  es que los argumentos utilizados por el Tribunal convocado para  adoptar tal determinación, «son  totalmente atendibles, por lo que necesariamente, según lo  dispuesto por el legislador en el canon 152 de la Ley 1564 de 2012, y  sin lugar a ningún tipo de excepción, ese tipo de  pedimento debía elevarse bajo la gravedad de juramento, pues  aun cuando hubiese dado trámite a la reposición, la  Corporación aludida de conformidad no tenía otro camino  que mantener la decisión atacada, pues se itera, no se cumplió  con la ritualidad establecida para la concesión del mentado  privilegio».  

3.        El  promotor de la salvaguarda mediante escrito radicado vía email  el pasado 19 de noviembre, solicitó la adición de la  citada determinación, tras considerar, según sus  apreciaciones, que no se analizó a fondo la vulneración  superior alegada, además de pasarse por alto que con el  mentado recurso horizontal prestó el juramento que se había  echado de menos.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la  solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que  tuvo esta Corporación para confirmar la decisión del a  quo constitucional  en la que se denegó el amparo constitucional, se explicitaron  en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se  está solicitando adición.  

3.        Por  tanto, en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, amén que  claramente  se anotó que,  «según  lo dispuesto por el legislador en el canon 152 de la Ley 1564 de  2012, y sin lugar a ningún tipo de excepción, ese  tipo de pedimento debía elevarse bajo la gravedad de  juramento,  pues aun cuando hubiese dado trámite a la reposición,  la Corporación aludida de conformidad no tenía otro  camino que mantener la decisión atacada,  pues se itera, no se cumplió con la ritualidad establecida  para la concesión del mentado privilegio»  (resalte intencional);  lo que tornaba, sin duda, improcedente la protección invocada.  

4.      Y es que de manera diáfana se le indicó al actor,  que pese a lo manifestado en el escrito de reposición, el que  según su dicho, fue inadvertido por esta Sala, lo que, por  demás, no obedece a la verdad, no había lugar a que el  Tribunal Superior de Bucaramanga revocara su decisión de negar  el beneficio de amparo de pobreza, máxime cuando lo que hizo  el peticionario para supuestamente corregir la falencia que padecía  su solicitud a la luz de lo normado en el artículo 152 citado,  fue simplemente manifestar que «[s]i  bien existe la obligación legal de PRESTAR EL JURAMENTO para  [su]  petición inicial, vino a [su]  mente  la LIBERTAD DE CONCIENCIA derivado de [su]  escogencia religiosa y el culto que profes[a],  en la que, en [su]  fuero interno, s[intió]  la NO obligatoriedad de prestar formalmente el JURAMENTO, pero  siempre ejerciendo [su]  deber  con el Estado de informar la verdad y asumir la BUENA FE en todos  [sus]  actos; sin embargo, consultando [sus]  líderes y pastores, como se trata de hechos que no se  relacionan con terceros, sino de [su]  fuero interno, hoy expres[a]  ante Dios bajo juramento y los hombres, que lo que he dicho es cierto  en su totalidad»,  sin  que de manera alguna, como también se puso de presente en el  fallo aquí cuestionado, se  cumpliera con el requisito exigido por el legislador,  esto es, que de manera concisa, a través del respectivo  memorial y de forma concentrada, solicitara el citado beneficio luego  de esgrimir bajo la gravedad de juramento, que se encuentra en las  condiciones previstas en el artículo 151 ejusdem.  

5.        En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se desestimará la súplica instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

Primero:  NIEGA  la adición reclamada respecto de la sentencia STC15468-2021.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y  oportunamente, de no ser impugnado el fallo, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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