ATC1921 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1921-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1921-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01700-01  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  concerniente al impedimento manifestado el Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, para conocer de  la  tutela instaurada por Juan Carlos Palencia Alarcón contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

1.  En el  sub lite  el mencionado Dignatario expresó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por haber emitido el  fallo STC9040-2014, (9 jul.) y haber conocido previamente el  resguardo n° «2020-01343-00».  

2.  Confrontada tal providencia con el libelo actual, emerge que la  demanda de ahora sí se relaciona con lo resuelto en esa  ocasión por esta Sala.  

En efecto, en la  sentencia STC9040-2014, esta Colegiatura confirmó la  protección concedida al actor por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (17 jun.  2014), «frente  a la ARL AXA Colpatría para que autorice los medicamentos y  las diez sesiones de terapia prescritas al afectado y le ordenó  al Ministerio del Trabajo que resuelva el escrito del quejoso dentro  de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación»,  resolución  que es objeto del actual reproche, comprometiendo la imparcialidad en  el amparo que ahora se pide.  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  en el juicio, de tal forma que haber expedido la STC9040-2014 le  impide solventar esta acción, por lo que la circunstancia  avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

3.- Lo  mismo no puede afirmarse respecto del consecutivo «2020-01343-00»,  en tanto el mismo no corresponde a las partes aquí  involucradas, por lo que ningún pronunciamiento se hace al  respecto.  

4.  Así las cosas, se acogerá el «impedimentos»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo, para conocer de la presente acción  tuitiva.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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