Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1921-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1921-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01700-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de la tutela instaurada por Juan Carlos Palencia Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. En el sub lite el mencionado Dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber emitido el fallo STC9040-2014, (9 jul.) y haber conocido previamente el resguardo n° «2020-01343-00».
2. Confrontada tal providencia con el libelo actual, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona con lo resuelto en esa ocasión por esta Sala.
En efecto, en la sentencia STC9040-2014, esta Colegiatura confirmó la protección concedida al actor por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (17 jun. 2014), «frente a la ARL AXA Colpatría para que autorice los medicamentos y las diez sesiones de terapia prescritas al afectado y le ordenó al Ministerio del Trabajo que resuelva el escrito del quejoso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación», resolución que es objeto del actual reproche, comprometiendo la imparcialidad en el amparo que ahora se pide.
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio, de tal forma que haber expedido la STC9040-2014 le impide solventar esta acción, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
3.- Lo mismo no puede afirmarse respecto del consecutivo «2020-01343-00», en tanto el mismo no corresponde a las partes aquí involucradas, por lo que ningún pronunciamiento se hace al respecto.
4. Así las cosas, se acogerá el «impedimentos» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de la presente acción tuitiva.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE