ATC1933 2021

DICIEMBRE

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ATC1933-2021

        

ATC1933-2021  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2021-00393-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Herner Evelio  Carreño Sánchez, Marlon Monsalve Ascanio, Octavio de  Jesús Ordoñez Páez y Yeini Beltrán  Cuenta, contra el fallo emitido el pasado 5 de noviembre por la Sala  Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, en la acción de tutela que promovieron frente a  la Presidencia  de la República  y el Consejo Nacional Electoral, trámite donde se vinculó  al Congreso de la República, si no fuera porque esta Sala  carece de poder decisorio para impulsar la actuación en  segunda instancia.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores solicitaron ordenar «a  la Presidencia de la República y a la Organización  Electoral que (…) adopten las medidas necesarias y  pertinentes, para permitir a la población víctima que  integra el censo electoral de las zonas urbanas y habitan[tes] en las  cabeceras municipales de las circunscripciones transitorias  especiales de paz (creadas en virtud del acto legislativo 02 de 2021)  participar en las elecciones de sus representantes que ocuparán  las curules correspondientes de la Cámara de Representantes en  los periodos 2022 al 2026 y 2026 al 2030».  

En  sustento indicaron que se vulneró la participación  política (derecho a elegir) de las víctimas del  conflicto armado interno que se ubican en las cabeceras urbanas de  los municipios que hacen parte de las Circunscripciones Transitorias  Especiales de Paz, para elegir representantes a la Cámara,  toda vez que:  

i)  El Gobierno  Nacional:  por un lado, radicó el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017  Senado (2 may. 2017)  y,  por otro, la Presidencia  de la República  expidió el Decreto Reglamentario 1207 de 2021 (5 oct.).  

ii)  El Congreso  de la República  promulgó el Acto Legislativo 01 de 2021 (25 ago.).  

iii)  La Registraduría  Nacional del Estado Civil  expidió las resoluciones n° 9857 (10 sept. 2021) y 10592  (28 sept. 2021).  

Disposiciones  que contrarían la regulación del Acuerdo de Paz, toda  vez que «en  ninguna parte de la redacción del (…) punto [2.3.6] (…)  se estableció que las cabeceras municipales fueran excluidas  de esa representación política, además porque  las cabeceras municipales también fueron afectadas por el  conflicto armado interno y es allí donde se ubican el mayor  número de víctimas del conflicto en especial por el  hecho victimizante de desplazamiento forzado».  

2.  En este orden de ideas, si bien las críticas se enfilan contra  diferentes autoridades del orden nacional, aquella de mayor jerarquía  es la Presidencia de la República, de ahí que, conforme  previene el canon 2.2.3.1.2.1., numeral 3°, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1°, numerales 11 y 12 del  Decreto 333 de 2021, normas que disponen en su orden que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Y que  «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de  la República, incluyendo las relacionadas con seguridad  nacional, así como, las actuaciones administrativas,  políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional,  autoridades, organismos, consejos o entidades públicas  relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos,  serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al  Consejo de Estado»,  luego emerge sin discusión que la asignación del asunto  correspondía en primer grado al Consejo de Estado.  

3.  En gran síntesis, evidenciando que la  Sala Quinta de Decisión de la Corporación de origen era  incompetente para decidir el reclamo en primer grado, entonces  también carece de atribución esta Colegiatura para  desatar la impugnación, según el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, armónico con los parámetros  del precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable por  remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego con  sustento en la previsión del artículo 138 del estatuto  procesal civil, se  declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la  actuación surtida para que la controversia sea definida por el  Consejo de Estado.  

Sobre el  particular esta Magistratura ha puntualizado:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020).  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo de 5 de noviembre de  2021, dictado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, conservando  validez la actuación surtida con antelación a esta  decisión.  

Segundo.  Remítanse las diligencias para ser sometida a reparto en el  Consejo de Estado.  

Tercero.  Comuníquese este pronunciamiento de la manera más  expedita al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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