STC16285 2021

DICIEMBRE

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STC16285-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16285-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02024-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de enero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  John Carlos Patiño Morales contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y la Dirección  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de  aquella ciudad,  así como las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la salud, a la libertad y al debido  proceso, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de las acciones de  tutela identificadas con radicado No. 2020-00627-00.  

Por  tal motivo, por esta vía pretende que se «declar[e]  la nulidad de todo lo actuado por los Conjueces [del  Tribunal accionado]  y en las mimas circunstancias acepte la recusación en contra  de los conjueces accionados y se separen en calidad de impedidos para  conocer cualquier solicitud elevada por [él]»,  además «se  compulsen copias no solo al Consejo Superior de la Judicatura sino  también (…)  a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Fiscalía  General de la Nación, por un posible tráfico de  influencias por parte de los accionados»;  y, «se  ordene elegir un Magistrado o Conjuez diferente a los accionados y  para ser elegido el mismo, sea un Magistrado diferente a los  mencionados para una mayor transparencia».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que la Colegiatura  accionada emitió sentencia al interior de la salvaguarda en  comento, decisión que fue suscrita por los doctores Juan  Carlos Conde Serrano, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Luis Guiovanni  Sánchez Córdoba, pese a que el 9 de marzo pasado éstos  radicaron en su contra denuncia penal por fraude procesal, injuria y  calumnia; además, el primero de los mencionados se declaró  impedido para conocer de los recursos y solicitudes por él  interpuestos, pero participa en la elección de los conjueces  que deciden esos asuntos, lo cual, dice, es ilegal y constituye  «tráfico  de influencias».  

Indica  que ha sido discriminado por los mencionados funcionarios, ya que  varias de las tutelas que ha presentado, fueron rechazadas y se le  impusieron sanciones económicas y se ordenó compulsa de  copias para que lo investiguen disciplinariamente, porque  supuestamente sus demandas son «similares»,  lo cual, asevera, no corresponde a la realidad, ya que la última  tutela la presentó por el hecho novedoso consistente en que el  INPEC le remidió 968 horas, pero el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  solo le descontó 600 horas de condena, todo lo cual es  evidencia de que los mencionados conjueces no han actuado con  imparcialidad, situación que, en su criterio, justifica  la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)        José  María Peláez Mejía, Conjuez del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que  ha conocido de cinco (5) acciones de tutela promovidas por el aquí  interesado, que han sido todas declaradas improcedentes por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad o cosa juzgada  constitucional, o, han sido rechazadas por temeridad, imponiéndose  a éste la correspondiente sanción, ello, en razón  a que dichos ruegos han sido «copias  exactas o sustancialmente similares a otras anteriores».  

b.)        El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad manifestó que vigila la pena de 330 meses de  prisión impuesta al aquí interesado, quien ha  interpuesto múltiples acciones de tutela y de habeas corpus,  que le han sido negadas, en sustento de lo cual anexó informe  que da cuenta de la interposición por parte de éste de  58 acciones de tutela, de las cuales 22 fueron presentadas entre el  13 de enero y el 8 de julio de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación de Penal de esta Corte negó la  protección reclamada, para lo cual estableció que  «acusa  el actor que la actuación constitucional con radicado No.  54001 22 04 000 2020 00627 00, fue rechazada mediante auto del 25 de  noviembre, imponiéndosele una multa de  siete  (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  compulsándosele copias ante el Consejo de Disciplina del INPEC  para que se evalúe si su comportamiento tipifica alguna de las  conductas establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario  vigente, lo cual va en contravía de los derechos que le  asisten»,  frente  a lo cual consideró que «a  esta Sala le está vedado examinar  y emitir cualquier clase de juicio en torno al acierto o equívoco  de las autoridades accionadas en el trámite y decisión  de las tutelas censuradas, toda vez que, por regla general,  los errores o inconsistencias en las que puedan incurrir los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por la  máxima instancia de la jurisdicción constitucional a  través del mecanismo de la revisión, cual es el único  medio establecido para ello».  

Así  mismo anotó, que «la  intervención adelantada por el Dr. Conde Serrano, lejos está  de constituir arbitrariedad o ilegalidad, ya que si dicho funcionario  decidió declararse impedido para asumir el conocimiento y  decidir los asuntos en los que PATIÑO MORALES sea parte (al  parecer por haber presentado el funcionario una denuncia penal en su  contra), es lo cierto que tal manifestación y las futuras que  llegare a presentar al respecto, no lo cobijan para adelantar las  tareas administrativas que por su función como presidente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deba adelantar,  entre esas las de posesionar a los profesionales del derecho elegidos  como conjueces, designación que se efectúa mediante  realización de sorteo efectuado por la secretaría de la  respectiva Corporación, más no directamente por el  funcionario señalado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor de la protección, sin exponer  ningún motivo para su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra las  decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún  mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un  juez constitucional como epílogo del trámite de amparo,  ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Patiño  Morales recae, concretamente, en la decisión proferida  el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, dentro del radicado 2020-00627-00, con que se rechazó  la acción de tutela por él interpuesta al encontrar que  actuó con temeridad, y en consecuencia, se le impuso multa de  siete (7) s.m.l.m.v. y se compulsaron copias ante el Consejo de  Disciplina del INPEC para que evaluara si existió alguna  conducta contraria al Código Penitenciario y Carcelario, pues  según su criterio, dicha decisión fue emitida por unos  Conjueces con impedimento para ello, quienes han decidido otras  solicitudes de amparo discriminándolo (radicados No.  2020-00464-00, 2020-00579-00 y 2020-00488-00), las que dice, son  similares entre ellas.  

            

4. Sin          embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo          constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se          dejó establecido, su objetivo es atacar la decisión de          fondo emitida por          la Colegiatura accionada          dentro de otras acciones de idéntica naturaleza a la          presente, cuestión          que          desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º          del artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, si          se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha          insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan          incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las          que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no          es un nuevo instrumento de idéntica condición el          adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.  

5.        Ahora,  al  ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional,  fue excluido de revisión conforme se constató de su  consulta en la página web de dicha Corporación1,  por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional (Art.  243, Num. 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto  constitucional, de ahí que cerrada quedó toda  posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones  allí demandadas, en lo que a la temática puntual  refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (C.C.  SU1219/01, CSJ STC2108-2021).  

6.        Finalmente  y sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar, que tal y como lo  consideró aquí el a  quo constitucional,  de manera alguna puede considerarse una actuación irregular la  intervención del Magistrado Juan Carlos Conde Serrano en la  posesión del Conjuez Víctor Manuel Sánchez León  realizada el 2 de junio de 2020, para integrar la Sala de Decisión  del amparo aquí cuestionado,  en razón a que aquél  actuó para el efecto en ejercicio de sus funciones  administrativas como Presidente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, máxime cuando a diferencia de lo  sostenido por el inconforme, él no fue quien escogió al  mencionado Conjuez, ya que la elección resultó del  sorteo realizado por la secretaría de la Corporación,  lo que, entonces, descarta la vulneración de los derechos  superiores alegada al respecto.  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-11-24&radi=Radicados&palabra=pati%C3%B1o+morales+john+carlos&radi=radicados&todos=%25      

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