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STC16289-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16289-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00551-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Vélez Garcés contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en la causa coercitiva a que alude la demanda de amparo.
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, entre otras, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la ejecución que en su contra promovió Jaime Giraldo Vergara y otros, bajo el radicado n.º 2018-01160.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín «se sirva reponer el auto de fecha 01 de septiembre de 2021, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, promovido por los señores JAIME GIRALDO VERGARA, LUZ CECILIA GIRALDO VERGARA, GLORIA ELENA GIRALDO VERGARA y DANIELA GIRALDO SUÁREZ, en contra del señor JUAN GUILLERMO VÉLEZ GARCÉS, bajo el radicado N° 05-001-40-03-020-2018-01160-00, y en su lugar, se proceda a dar traslado del recurso oportunamente interpuesto y sustentado a la contraparte, y vencido el término el término se profiera sentencia de segunda instancia, de tal forma que no continué la vulneración o amenaza de los derechos y que no tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín se adelantó un juicio ejecutivo en su contra. Allí, se dictó sentencia de primera instancia en la que ese despacho declaró no probadas las excepciones por él propuestas, entonces, ordenó continuar adelante con la ejecución. Contra esa decisión y en el curso de la audiencia interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que realizó los reparos concretos y, seguidamente, remitió ante el juez a quo la sustentación de ese remedio.
Explicó que sin reparar en lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a quien le correspondió conocer de la alzada, por auto del 20 de agosto actual admitió la misma y concedió cinco (5) días al apelante para que nuevamente sustentara el recurso, y, ante el silencio del interesado por auto de 1º de septiembre siguiente declaró la consecuente deserción; dijo que esa determinación fue atacada en reposición, pero el 13 de octubre de la calenda que avanza la autoridad cuestionada «incurre nuevamente en el exceso ritual manifiesto alegado, porque el funcionario judicial atiende de manera tan rigurosa a las formalidades, sacrificando prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma», situación que dice hace viable la intervención del juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dijo que con su actuación no quebrantó prerrogativas superiores, pues simplemente aplicó la consecuencia procesal prevista en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ante la ausencia de sustentación del apelante. Explicó, además, que para mantener su decisión acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, pues según su criterio, recientemente «unificó la posición respecto del trámite de la apelación y del momento procesal en que debe sustentarse la apelación contra de la sentencia» (SC3148-2021).
b.) Por su parte, el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma urbe realizó un recuento de la actuación y precisó, que «Decreto 806 de 2020, trae claramente el procedimiento que se debe llevar respecto a la apelación de sentencias».
c). Aunque tardíamente, Adriana de Jesús Hernández Vargas, apoderada judicial de los ejecutantes, se opuso al éxito de las pretensiones del libelo genitor, por considerar que ninguna garantía ius fundamental le fue quebrantada al quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda pretendida, porque los reparos concretos debían realizarse ante el superior «aún bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020», pues según su entendimiento, esta Sala unificó el criterio -SC3148-2021- al establecer que resultaba imperioso «diferenciar dos aspectos fundamentales en una apelación, (i) los reparos concretos, en primera instancia y (ii) la sustentación, que se debe dar en la segunda instancia frente al superior encargado de dicho recurso; no obstante los pasados pronunciamientos que se habían dado especialmente en sede de tutela, donde se había admitido que era válido considerar que el recurso había sido sustentado en primera instancia, cuando además de exponer los reparos concretos el apelante realizaba la sustentación misma del recurso». De modo que, «como no fue sustentado el recurso en segunda instancia, dentro del término legalmente concedido para tal efecto, procedía la declaratoria de desierto de la alzada en contra de la sentencia de primera instancia, al tenor de lo contemplado en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, tal y como lo hizo el juzgado accionado».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, el ciudadano Juan Guillermo considera transgredidas sus garantías esenciales, concretamente, con la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito ejecutivo por obligación de hacer que Jaime Giraldo Vergara y otros promovieron en contra de Juan Guillermo Vélez Garcés, comoquiera que desde su proposición el mismo se encontraba debidamente sustentado.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
3.1. En audiencia del 27 de mayo actual, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, acogió las pretensiones del libelo y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución, entre otros.
3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada, aquí interesada, formuló recurso de apelación y expuso los reparos concretos en los que sustentaría la alzada. Con posterioridad, mediante documento escrito desarrolló los motivos de su descontentó, oportunidad en la que explicó una a una las razones por las cuales consideró que cumplió con la obligación de hacer.
3.3. En auto del 20 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que la parte apelante debía sustentar por escrito dicho mecanismo dentro de los cinco (5) días siguientes.
3.4. Más adelante, en decisión de 1º de septiembre de la anualidad que avanza, el ad quem declaró desierta la alzada, tras advertir que la parte recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en esta instancia en la oportunidad debida.
3.5. El recurrente, aquí accionante, instauró sin éxito recurso de reposición frente a la decisión memorada, pues en providencia del 13 de octubre hogaño el Despacho querellado la mantuvo íntegramente, tras considerar que «no se cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segunda instancia, como le correspondía, según lo reglado en los artículos en mención, lo cual ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU418 de 2019, en la que se señala que la sustentación del recurso de apelación debe hacerse ante el superior en la segunda instancia. Ahora bien, ante las condiciones actuales y lo dispuesto en el decreto expedido por el estado de emergencia, la sustentación debía hacerse por escrito en el término de cinco (5) días, tal como se le advirtió al recurrente en el auto admisorio de la impugnación», motivos que, en esencia, sirvieron de sustento para mantener incólume la decisión ahora cuestionada.
4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso ejecutivo objeto de revisión constitucional, y recogiendo la postura de esta Sala sobre la temática bajo estudio, anticipadamente se advierte que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo consagra el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:
«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.
En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.
Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”.
Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020).
4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el COVID-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
4.4. De este modo, es cierto que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por lo que, por ahora, los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, el apoderado judicial del señor Vélez Garcés instauró recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, y por escrito expuso las inconformidades por las que estimaba debía revocarse esa decisión. Luego, en auto del 20 de agosto de la calenda que avanza, la célula judicial querellada admitió la alzada y corrió traslado por el término de cinco (5) días al recurrente, aquí actor, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; no obstante, el silencio de éste produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo el 1º de septiembre siguiente, decisión que recurrida se mantuvo en providencia del 13 de octubre actual.
4.7. Ante ese panorama, no puede desconocerse, entonces, que erró el juzgado accionado al declarar desierta la alzada propuesta por el allí demandado por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquél indicó los reparos concretos de su inconformidad, y dentro del término expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
En este punto, vale precisar que la decisión aludida por el director del asunto para exculpar su exigencia procesal (SC3148-2020), estableció de manera expresa que la posición adoptada en recientes fallos de tutela se daba «sin perjuicio (…), de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación, modificación adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso», luego los supuestos de hecho de esa decisión, de modo alguno, pueden equipararse con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta particular determinación.
4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir:
‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’ (CC T-352/12).
4.9. En un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corte consideró que, «aun de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC5497-2021).
5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la sede judicial accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte convocada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada por la aquí querellada, por lo que se revocará la decisión confutada y se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar en lo que corresponda el mencionado remedio, en cuya resolución, además, deberá garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la garantía de defensa que le asiste a la parte no recurrente, para poder manifestarse frente a la apelación presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional invocada a Juan Guillermo Vélez Garcés. En consecuencia:
PRIMERO. Se dispone DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el marco del proceso coercitivo que en contra del tutelante adelantó Jaime Giraldo Vergara y otros, con radicado n.º 2018-01160-01, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida sede judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la petición para que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.