STC16291 2021

DICIEMBRE

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STC16291-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16291-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01480-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 4 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Samuel  Alfredo Cabas Sánchez,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Tercero Penal  Municipal.  Primero y Quinto  Penal  del Circuito de esa misma ciudad, la Superintendencia  Financiera  de Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A.,  así como las partes y los intervinientes en la acción  constitucional a que alude el escrito genitor.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del resguardo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al  debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, al mínimo vital  y a la seguridad social,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al confirmar el fallo  que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Santa Marta, por medio del cual declaró  improcedente el amparo deprecado por el actor contra el Juzgado  Tercero Penal Municipal de esa ciudad,  en el marco de la acción constitucional identificada con el  consecutivo n.º 2021-00021-01.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, concretamente, que se «revoque  todo lo actuado por las diferentes instancias, pues los defectos y  vicios se sustentan en la pretensión de CAMBIO DE SENTENCIA,  lo cual es INCORRECTO y no es cierto»;  (ii) «se  ordene la pr[á]ctica  de pruebas supletorias en el tr[á]mite  incidentante, que consisten el ordenar a BBVA SEGUROS DE VIDA  COLOMBIA: Entregar la FORMULACIÓN DEL IBL completa, que  incluya el PRODUCTUORIO o MULTIPLICATORIO de la Liquidación  pensional, tanto para la liquidación del 2007 como para la del  2015. Que se coteje, informe, indique porque los valores  liquidatorios de los 10 años anteriores a las fechas del PCL  2007, primera liquidación, NO SON IGUALES a los valores de la  sentencia de 2015, reliquidación por errores salariales. Que  de recalcule con la f[ó]rmula  que entrego BBVA SEGUROS en 2015 VP = I.B.C. * (IPC +1), de manera  retroactiva a 2005».  

2.        En  apoyo de su reparo y del vago escrito tutelar, se extrae que con  antelación a este resguardo el quejoso acudió en tutela  con la particular intención que BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A. reliquidara su pensión de invalidez, teniendo en  consideración que la fecha de estructuración de su  enfermedad acaeció el 7 de diciembre de 2005, cuya tramitación  correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta  bajo el consecutivo 2008-00362, autoridad que en decisión del  7 de enero de 2019 acogió su ruego y, para ello, ordenó  a la accionada reliquidar el salario base de la pensión de  invalidez. Dijo que «en  el 2016, se verific[ó]  la existencia de SALARIOS ERRADOS de los años 2003 y 2004, se  tutel[ó]  la reliquidación y según fallo T-00025-2021 segunda  instancia Juzgado 1º. Penal del Circuito, orden[ó]  reliquidar según salarios certificados»,  y de forma no muy precisa señaló, que el allí  convocado no honró la orden del juez, razón por la cual  acudió en desacato, pero este fue archivado el 18 de marzo  actual.  

Inconforme  con lo anterior, asegura, concurrió nuevamente al mecanismo de  amparo, el cual por reparto correspondió al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2021-00021, quien  declaró la improcedencia del reclamo, decisión que a su  turno fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial al considerar, que  «el  Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta respetó todas las  garantías procesales en el aludido trámite incidental,  además de ajustar el contenido del fallo incidental adiado 18  de marzo de 2021 a lo ordenado en la sentencia tutelar del 7 de enero  de 2009. Por lo tanto, resulta innecesario entrar a estudiar de fondo  la configuración de los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de  desacato, teniéndose que confirmar la declaración de  improcedencia proveída por el Juez primigenio mediante fallo  del 7 de mayo de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Penal  Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta  precisó, que conoció de la tutela radicada bajo el  consecutivo n.º 2008-00362 promovida por el señor Cabas  Sánchez en contra de BBVA Horizonte, que con posterioridad, el  quejoso promovió un nuevo resguardo (2015-00025), esta vez  contra «AFP  PORVENIR y BBVA, correspondiendo en primera instancia a este despacho  y en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito,  quienes, el 20 de agosto de 2015, revocaron el fallo proferido por  esta dependencia y en consecuencia, ampararon los derechos del  actor»;  que en repetidas oportunidades el quejoso ha acudido en desacato, y  el 18 de junio actual negó la apertura del mismo, razón  por la cual, en últimas, el gestor del amparo ha hecho uso de  la acción de tutela sustentada en los mismos hechos y  pretensiones.  

b.)        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad explicó, que  allí curso la impugnación frente a la tutela  2015-00025, la cual resolvió en su oportunidad. Dijo que  frente a las solicitudes de desacato le informó al actor que  debía acudir al juez de primer grado. Finalmente, anotó  que el querellante ya acudió al resguardo para cuestionar los  mismos hechos.  

c.)        La  Superintendencia Financiera de Colombia señaló, que no  fue parte en la tutela que ahora cuestiona; sin embargo, advirtió  que el actor en pretérita oportunidad-hizo uso de este remedio  excepcional son similares hechos y pretensiones.  

d.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta puso de presente, que  «el  pasado 22 de los corrientes se comunicó al suscrito, de un  recurso de amparo promovido por el ciudadano SAMUEL CABAS también  contra esta Colegiatura y otras agencias jurisdiccionales, cuyos  sujetos procesales, hechos y pretensiones resultan tener duplicidad a  los expuestos en el sub lite. Valga advertir, que el conocimiento y  ponencia del aludido diligenciamiento constitucional, correspondió  al Honorable Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, de la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, bajo la radicación interna  No. 118121».  En ese orden, pidió declarar temerario al quejoso, pues  «emerge  evidente que el accionante, presentó dos acciones tutelares  idénticas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal consideró que el actor actuó  con temeridad, en razón a que «el  escrito tutelar asignado por reparto al Despacho del Magistrado  Gerson Chaverra Castro, consta de los mismos hechos, argumentos y  pretensiones, al que fue asignado a este Despacho el 21 de julio de  2021».  De este modo, precisó, el fin último del accionante es  «sobre  la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie  un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita  a esta Corporación un nuevo pronunciamiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, luego de esgrimir, en  síntesis, que las circunstancias fácticas de una y otra  tutela son diferentes  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        En  el caso que se somete a examen, el accionante cuestionaba  puntualmente, el fallo de tutela de 29 de junio de 2021, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta bajo el  radicado 2021-00021, a través del cual se declaró la  improcedencia de la acción para discutir el trámite  impartido al incidente de desacato que  resolvió no imponer sanción al allí incidentado.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las  documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a  través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que,  con anterioridad esta Corporación ya se pronunció  frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  aquí actor, en sentencia STP10697-2021  proferida  en Sala de Decisión virtual del 29 de julio actual1,  dentro de la acción de tutela con radicado n.º  2021-01436.00, interno 118121,  oportunidad en la que se le precisó al interesado lo  siguiente:  

«[e]n  el presente caso,  el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que  conoció en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Santa Marta y, en segunda, la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad, que promovió contra los Juzgado  Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital y BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A.»;  dijo entonces que «dentro  de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de  la tutela se requiere que la discusión no se trate de una  sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este  evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás,  el actor pone en entredicho las decisiones que resolvieron la acción  de tutela que interpuso contra la decisión adoptada por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías que  resolvió no imponer sanción dentro del incidente de  desacato que en su momento promovió el aquí  accionante».  

Como  colofón, explicó que «no  resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta  lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del  censor, las mismas se emitieron acorde con los elementos de pruebas  aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso  puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin  hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde  bien puede concluirse que lo único que se observa es  inconformidad con lo decidido por el juez constitucional»,  en tanto que, «las  decisiones que se cuestionan se dictaron con fundamento en la  información que se allegó al expediente, sin que se  advierta que las providencias son producto de una situación de  fraude, de ahí entonces la inviabilidad de intervención  del juez de tutela».  

4.        Así  las cosas, no existe duda de la identidad de los citados elementos en  las demandas de tutela presentadas, sin que  se consolide justificación alguna para entender ese censurable  proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor  incurrió en temeridad, consolidándose entonces la  consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, que impone el rechazo o la decisión desfavorable  de tales solicitudes.  

Frente  a este punto, esta Corporación ha señalado de tiempo  atrás, que «[e]l  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (ver recientemente  en CSJ STC11289-2021).  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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