Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16291-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16291-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01480-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Samuel Alfredo Cabas Sánchez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal. Primero y Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., así como las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito genitor.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar el fallo que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por el actor contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, en el marco de la acción constitucional identificada con el consecutivo n.º 2021-00021-01.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se «revoque todo lo actuado por las diferentes instancias, pues los defectos y vicios se sustentan en la pretensión de CAMBIO DE SENTENCIA, lo cual es INCORRECTO y no es cierto»; (ii) «se ordene la pr[á]ctica de pruebas supletorias en el tr[á]mite incidentante, que consisten el ordenar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA: Entregar la FORMULACIÓN DEL IBL completa, que incluya el PRODUCTUORIO o MULTIPLICATORIO de la Liquidación pensional, tanto para la liquidación del 2007 como para la del 2015. Que se coteje, informe, indique porque los valores liquidatorios de los 10 años anteriores a las fechas del PCL 2007, primera liquidación, NO SON IGUALES a los valores de la sentencia de 2015, reliquidación por errores salariales. Que de recalcule con la f[ó]rmula que entrego BBVA SEGUROS en 2015 VP = I.B.C. * (IPC +1), de manera retroactiva a 2005».
2. En apoyo de su reparo y del vago escrito tutelar, se extrae que con antelación a este resguardo el quejoso acudió en tutela con la particular intención que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reliquidara su pensión de invalidez, teniendo en consideración que la fecha de estructuración de su enfermedad acaeció el 7 de diciembre de 2005, cuya tramitación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta bajo el consecutivo 2008-00362, autoridad que en decisión del 7 de enero de 2019 acogió su ruego y, para ello, ordenó a la accionada reliquidar el salario base de la pensión de invalidez. Dijo que «en el 2016, se verific[ó] la existencia de SALARIOS ERRADOS de los años 2003 y 2004, se tutel[ó] la reliquidación y según fallo T-00025-2021 segunda instancia Juzgado 1º. Penal del Circuito, orden[ó] reliquidar según salarios certificados», y de forma no muy precisa señaló, que el allí convocado no honró la orden del juez, razón por la cual acudió en desacato, pero este fue archivado el 18 de marzo actual.
Inconforme con lo anterior, asegura, concurrió nuevamente al mecanismo de amparo, el cual por reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2021-00021, quien declaró la improcedencia del reclamo, decisión que a su turno fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial al considerar, que «el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta respetó todas las garantías procesales en el aludido trámite incidental, además de ajustar el contenido del fallo incidental adiado 18 de marzo de 2021 a lo ordenado en la sentencia tutelar del 7 de enero de 2009. Por lo tanto, resulta innecesario entrar a estudiar de fondo la configuración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, teniéndose que confirmar la declaración de improcedencia proveída por el Juez primigenio mediante fallo del 7 de mayo de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta precisó, que conoció de la tutela radicada bajo el consecutivo n.º 2008-00362 promovida por el señor Cabas Sánchez en contra de BBVA Horizonte, que con posterioridad, el quejoso promovió un nuevo resguardo (2015-00025), esta vez contra «AFP PORVENIR y BBVA, correspondiendo en primera instancia a este despacho y en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito, quienes, el 20 de agosto de 2015, revocaron el fallo proferido por esta dependencia y en consecuencia, ampararon los derechos del actor»; que en repetidas oportunidades el quejoso ha acudido en desacato, y el 18 de junio actual negó la apertura del mismo, razón por la cual, en últimas, el gestor del amparo ha hecho uso de la acción de tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones.
b.) El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad explicó, que allí curso la impugnación frente a la tutela 2015-00025, la cual resolvió en su oportunidad. Dijo que frente a las solicitudes de desacato le informó al actor que debía acudir al juez de primer grado. Finalmente, anotó que el querellante ya acudió al resguardo para cuestionar los mismos hechos.
c.) La Superintendencia Financiera de Colombia señaló, que no fue parte en la tutela que ahora cuestiona; sin embargo, advirtió que el actor en pretérita oportunidad-hizo uso de este remedio excepcional son similares hechos y pretensiones.
d.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta puso de presente, que «el pasado 22 de los corrientes se comunicó al suscrito, de un recurso de amparo promovido por el ciudadano SAMUEL CABAS también contra esta Colegiatura y otras agencias jurisdiccionales, cuyos sujetos procesales, hechos y pretensiones resultan tener duplicidad a los expuestos en el sub lite. Valga advertir, que el conocimiento y ponencia del aludido diligenciamiento constitucional, correspondió al Honorable Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la radicación interna No. 118121». En ese orden, pidió declarar temerario al quejoso, pues «emerge evidente que el accionante, presentó dos acciones tutelares idénticas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal consideró que el actor actuó con temeridad, en razón a que «el escrito tutelar asignado por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, consta de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al que fue asignado a este Despacho el 21 de julio de 2021». De este modo, precisó, el fin último del accionante es «sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, luego de esgrimir, en síntesis, que las circunstancias fácticas de una y otra tutela son diferentes
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestionaba puntualmente, el fallo de tutela de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta bajo el radicado 2021-00021, a través del cual se declaró la improcedencia de la acción para discutir el trámite impartido al incidente de desacato que resolvió no imponer sanción al allí incidentado.
3. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor, en sentencia STP10697-2021 proferida en Sala de Decisión virtual del 29 de julio actual1, dentro de la acción de tutela con radicado n.º 2021-01436.00, interno 118121, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente:
«[e]n el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que conoció en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y, en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, que promovió contra los Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.»; dijo entonces que «dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás, el actor pone en entredicho las decisiones que resolvieron la acción de tutela que interpuso contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías que resolvió no imponer sanción dentro del incidente de desacato que en su momento promovió el aquí accionante».
Como colofón, explicó que «no resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del censor, las mismas se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional», en tanto que, «las decisiones que se cuestionan se dictaron con fundamento en la información que se allegó al expediente, sin que se advierta que las providencias son producto de una situación de fraude, de ahí entonces la inviabilidad de intervención del juez de tutela».
4. Así las cosas, no existe duda de la identidad de los citados elementos en las demandas de tutela presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, consolidándose entonces la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que impone el rechazo o la decisión desfavorable de tales solicitudes.
Frente a este punto, esta Corporación ha señalado de tiempo atrás, que «[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (ver recientemente en CSJ STC11289-2021).
5. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE