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STC16337-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16337-2021
Radicación n° 11001-02-05-000-2020-01313-03
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Jaime García contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de Prestaciones Sociales del Distrito Capital -FONCEP- y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Sala de Descongestión N.° 1 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 54371, así como al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, seguridad social en salud y pensiones, presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Del escrito inicial y lo allegado se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor nació el 23 de septiembre de 1960 y cumplió 50 años el 23 de septiembre de 2010. Laboró como trabajador oficial en la Empresa Distrital de Servicios Públicos, en adelante -EDIS-, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, cuando, mediante Resolución 3462 de 1994, se dio por terminado su contrato laboral.
2.2. Con ocasión de su despido inició un proceso laboral contra la EDIS, en liquidación y el Distrito de Bogotá, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 4568/1996, el cual, mediante fallo del 3 de diciembre de 1997, le otorgó la pensión sanción, con cargo al Distrito Capital, y fundamentado en lo consagrado «en el artículo 8º del Decreto Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 18 de septiembre de 1998, revocó la decisión del a quo, al considerar que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no la señalada en primera instancia, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, que «fue declarado desierto por falta de sustento por el apoderado, en tanto había fallecido para ese momento».
2.4. Posteriormente volvió a instaurar un proceso ordinario laboral contra el Distrito de Bogotá -Secretaría de Hacienda, Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió 50 años y, subsidiariamente, que se condenara al pago de la pensión de jubilación, en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.5. El asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008/356, el cual, por fallo del 15 de febrero de 2010, «acogió la excepción de cosa juzgada, que propuso la demandada, denegando las pretensiones», decisión que apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 29 de julio de 2011.
2.6. Frente a esa decisión interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia SL1294-2018 del 25 de abril de 2018, no casó el fallo de segunda instancia.
2.7. Nuevamente instauró una demanda ordinaria laboral, «resaltando la existencia del derecho a la PENSION SANCION, por la forma del retiro que lo fue sin justa causa, ya reconocido por los Juzgados y el tribunal y por haber completado más de quince años de servicio», que fue conocida por el «Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 2018/564, que mediante fallo del 14 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada, basado en la excepción de cosa juzgada», decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2020.
2.8. Al respecto, el tutelante argumentó que «Todos los despachos han basado sus decisiones a partir de la emisión del fallo del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, que dio en REVOCAR la sentencia del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para negar el derecho al accionante, por lo cual ya no se encuentran más acciones ordinarias por adelantar y el derecho aún se encuentra vigente por el fenómeno de la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES».
2.9. Advirtió que las accionadas, en particular el Tribunal, incurrieron en vías de hecho, a saber:
«i) (…) por defecto fáctico absoluto: Cuando determina una norma que no entraba a regir para el DISTRITO CAPITAL, incurre en ese yerro gravísimo, toda vez que no podía dar aplicación a una norma no existente al momento del despido del trabajador, no hay ultractividad en la norma.
ii) (…) por consecuencia: Determinó la revocatoria de la PENSION SANCION al trabajador, por considerar que era aplicable la LEY 100 DE 1993 y no el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961, cuando en otras providencias ha señalado que sí era procedente…
iii) (…) por defecto sustancial o material: Vemos que el Honorable Tribunal, no tuvo consideraciones de fondo para la definición de su negativa, simplemente se basó a que no le aplicaba la norma realmente vigente esto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sino que por el contrario hizo prevalecer su arbitraria decisión […].
iv) PROBANZA DE LA DESIGUALDAD MATERIAL ENTRE IGUALES:
Al respecto encontramos pronunciamientos, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, referidos al mismo tema de la pensión sanción, de la misma empresa y de los trabajadores despedidos en las mismas condiciones que el hoy accionante, (casación 14328 ROJAS DIAZ VS. EDIS – SALA DE CASACION LABORAL […], que resolvió NO CASAR la sentencia que recurrió la demandada por haber sido concedida la pensión en las dos instancias anteriores.
[…]. En el mismo sentido se pronunció el Honorable Tribunal Superior de Bogotá […]».
3. Conforme a lo relatado, el promotor solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, i) «la revisión de las razones jurídicas (…) del desconocimiento del derecho aplicable al accionante, en cuanto al fallo del 18 de septiembre de 1998, por el cual le revocó la PENSION SANCION»; ii) «Que se revoque por su despacho el fallo emitido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) SALA LABORAL, el 18 de septiembre de 1998, que ha sido la base para que los demás despachos, emitan siempre fallos negativos en contra del trabajador»; y iii) «Que con base en las normas realmente aplicables para el momento del retiro del trabajador, esto es el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del decreto 1948 de 1969, una vez revocado el fallo del Honorable Tribunal y las Resoluciones de negativa, se reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo de la entidad FONCEP».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión N°.1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la decisión controvertida fue emitida el 25 de abril de 2018, aprobada mediante acta n° 11 y notificada a las partes, por medio de edicto de fecha 2 de mayo de dicha anualidad. Sin embargo, la acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2021, esto es, luego de transcurrido más de 1 año y 8 meses de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que, de entrada, descarta la urgencia e inminencia del amparo pretendido». Destacó que el presente asunto «tampoco cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, pues no se aprecia que esta Corte haya incurrido en un defecto de carácter fáctico o material o que la decisión cuestionada se hubiese proferido sin fundamento alguno».
A su vez, señaló que, a pesar de que en el recurso de casación se advirtieron falencias técnicas que comprometieron la prosperidad del ataque, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, dado que el actor, en un proceso anterior, había incluido, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción, la cual nuevamente reclamaba.
Por último, afirmó que no se aprecia que haya vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que lo pretendido por éste era revivir una discusión que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial previo, por lo que, si ya existía un fallo en el que se adoptó una decisión definitiva sobre el tema, no era admisible cuestionarla a través de la instauración de otro proceso similar.
2. El señor Nelson Javier Otálora Vargas, vinculado al amparo, sostuvo que no se cumplía con el postulado de la inmediatez. Igualmente, que con esta acción se vulneraba el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «No se acredita (…) prueba alguna de la fuerza mayor o el caso fortuito que le impidió al accionante, haber tramitado el recurso de casación interpuesto, que permita de manera excepcional la aplicación de la acción de tutela, en la infirmación de la sentencia que luego de veinte años recurre», resaltando que, ante la muerte del apoderado judicial, Jaime García pudo constituir un nuevo apoderado para continuar el proceso e impedir que el recurso fuera declarado desierto.
Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al establecer que, «aun teniendo por superado el presupuesto de inmediatez en la proposición del amparo, por tratarse de una reclamación que involucra un derecho pensional, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no agotó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, que ahora reprueba, pues si bien, su apoderado interpuso en tiempo el recurso extraordinario, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación».
Precisó que «La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza e impidió que la Sala de Casación Laboral abordara el estudio de los argumentos que ahora el actor pone de manifiesto, en torno a la normatividad aplicable y a la procedencia de la prestación reclamada, los que fueran reiterados en las siguientes demandas ordinarias promovidas y desestimados por haber operado la excepción de cosa juzgada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró, a través de su apoderado, lo dicho en el escrito inicial de tutela. Lo anterior, dado que manifestó que la pensión sanción que le había sido otorgada por el Juzgado Once Laboral de Bogotá, (rad. 4568/1996), con fundamento en lo consagrado en los artículos 8º del Decreto Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, le fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante un «absurdo fallo […] al considerar sin razón cierta, que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
De otra parte, resaltó que el hecho de no haberse instaurado el recurso de casación en el proceso primigenio era «algo que debe sopesarse bajo el argumento de que no es el accionante el responsable de esa falta sino su apoderado, que nunca advirtió que iba a fallecer, para que le hiciera saber cuál era el procedimiento en tal caso y el trabajador, ignorante de estas lides judiciales, solo atinó a nombrar otro apoderado para la defensa de sus derechos ante la declaratoria de desierto del recurso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revise «las razones jurídicas (…) del desconocimiento del derecho aplicable al accionante, en cuanto al fallo del 18 de septiembre de 1998», que se revoque la sentencia emitida por ese colegiado y «se reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo de la entidad FONCEP».
2. Aclara la Sala que, si bien los cuestionamientos del actor hacen referencia a la sentencia de segunda instancia proferida en el primigenio proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que también se extienden a la determinación adoptada por la Sala de Descongestión N°. 1 de Casación Laboral, en la medida en que abordó el tema de la pensión sanción reclamada.
3. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha manifestado que la tutela no es la vía idónea para controvertir providencias judiciales. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta extraordinaria, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).
Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
4. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la Sala de Descongestión convocada, al desatar el recurso de casación instaurado en el segundo de los procesos laborales promovidos por el actor, dispuso no casar la decisión del Tribunal, dado que, luego de advertir algunas falencias técnicas que comprometieron la prosperidad del ataque, estableció que dicha colegiatura había negado las pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que el demandante, en un proceso previo, había incluido, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción, que nuevamente reclamaba.
Sostuvo que, aunque el recurrente resaltó que no se estaba ante un evento de cosa juzgada, dado que «la demanda se dirige contra entidades distintas; (…) no existe identidad entre ellas y las pretensiones formuladas en cada uno de los casos son diferentes», lo cierto era que, pese a que «en la primera ocasión el proceso se promovió en contra de Bogotá D.C. y la Empresa Distrital de Servicios EDIS y en ésta oportunidad, sólo se instauró contra la primera, ello se explica en virtud de la liquidación a la que fue sometida ésta última entidad, tal y como lo admitió el actor en la demanda inicial».
Igualmente, adujo que el fundamento fáctico en ambas demandas era el mismo, toda vez que se indicaba que «el actor laboró en la empresa distrital de servicios públicos durante más de 15 años y que el 30 de agosto de 1994 (…) su contrato se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, circunstancias que evidencian que la vinculación en esta oportunidad de Bogotá D.C. sólo se justifica en la medida en que es la entidad que, en virtud de la ley, sería la responsable de asumir el pasivo pensional al que fuera condenado el antiguo empleador».
En cuanto a lo referido en las pretensiones, afirmó que en las dos acciones judiciales instauradas el accionante «persiguió el reconocimiento de la pensión sanción, situación que no se desvirtúa por el hecho de que en el primer proceso se hubieran incluido otras peticiones aparte de la referida, pues lo que, en estricto sentido, hace que se configure la excepción de cosa juzgada es que exista un pronunciamiento previo sobre un mismo asunto, dirigido ante la misma accionada y fundado en iguales supuestos de hecho fácticos y jurídicos, sin consideración a que cada una de las pretensiones se demanden o no de forma independiente, pues ello supondría tantas acciones como peticiones reclamadas. Como quiera que el Tribunal, aparte de las otras solicitudes, se pronunció expresamente sobre la pensión sanción del demandante, esa circunstancia quedó resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que el Tribunal no podía abordar un nuevo análisis», respaldando dicha postura con lo expuesto en las sentencias CSJ SL913-2013 y CSJ SL rad. 35722, 17. jun. de 2009.
Adicionalmente, refirió que no se podía aceptar la existencia de causa diferente «solo porque se pretenda que el juez analice el asunto bajo una normativa distinta a la que fue objeto de estudio por el Tribunal en la primera oportunidad, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen».
Por último, concluyó que «el que un derecho sea imprescriptible no significa que sobre él no quepa hacer un pronunciamiento definitivo o que la imprescriptibilidad determine que los fallos que sobre él se profieran sólo tengan cosa juzgada formal, pues dicha circunstancia supone simplemente que nunca decae la posibilidad de reclamarlo, pero una vez demandando y emitido el pronunciamiento judicial que lo defina, la decisión que al efecto se profiera resuelve de manera definitiva la respectiva controversia, impidiendo que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten y fallen de nuevo sobre lo ya resuelto».
Así las cosas, dicha providencia no revela arbitrariedad o desmesura, por lo que no es posible acceder a la protección constitucional, pues -se insiste- la sola divergencia conceptual no es fuente de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
Por tanto, la inconformidad con lo decidido no amerita la intervención del juez de tutela, ya que, como lo ha reiterado la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016), pues al operador constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC10726-2015, STC1496-2016).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, mencionada en STC11086-2015 y STC1512-2016).
5. De otra parte, frente a la queja del accionante contra la determinación emitida el 18 de septiembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que el señor García no agotó el recurso que tenía a su alcance para controvertir dicha decisión, es decir, el de casación, y aunque su apoderado lo interpuso en tiempo, lo cierto es que fue declarado desierto, por falta de sustentación, omisión que a la postre permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza e impidió que la Sala de Casación Laboral abordara el estudio de los argumentos que ahora el actor pone de manifiesto.
Sobre el particular, la Corte ha establecido que:
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020. Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01).
Aunado a ello, en cuanto al argumento del tutelante, quien indicó que no sustentó el recurso de casación, porque su abogado falleció, se advierte que dicha cuestión que no viabiliza la acción de tutela. Además, al respecto, el artículo 168 (numeral 2) del CPC, vigente para el momento de los hechos, disponía que la muerte del apoderado de alguna de las partes era causal de interrupción del proceso y, en todo caso, el señor García pudo haber conferido poder a otro abogado, para que asumiera su defensa y sustentara la demanda de casación.
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE