STC16348 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16348-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC16348-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00644-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 2 de noviembre de 2021, que negó el amparo  reclamado por Miguel Hernández Vergara contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia por  desconocimiento del precedente jurisprudencial»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.  

2. En respaldo  narró que el  día 6 de abril del 2021 interpuso acción de tutela en  contra de la Inspección de Policía Comuna 13 Localidad  Industrial y de la Bahía de Cartagena. Como fundamento de  dicha acción constitucional expuso que «engendra  su génesis en una actuación irregular de la…  inspectora, a pesar de ser recusada con antelación, desconoció  el procedimiento sobre este tema enmarcado en el artículo 229  del Código de Policía y no se declaró impedida».  El trámite se surtió en el Juzgado Trece Civil  Municipal de Cartagena bajo el radicado 2021-221.  

2.1. Narró  que luego de surtirse las etapas procesales, el Juzgado Trece Civil  Municipal, el 26 de abril de 2021 profirió sentencia amparando  los derechos por él invocados. Decisión que fue  revocada en dos oportunidades por la cédula judicial  cuestionada, anulando y ordenando rehacer el proceso «en  un fallo a todas luces, contrario a la ley en FRANCO DESCONOCIMIENTO  DE LOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES emitido por la honorable corte  constitucional».  

2.2. Aseguró  que promovió el presente amparo, por cuanto en la tutela  cuestionada «se  apartó del precedente jurisprudencial estipulado en la  Sentencia T176 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido».  

3. Instó,  conforme a lo relatado, «se  revoque la sentencia de tutela de segunda instancia de 14 de octubre  de 2021, mediante la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado  Trece Civil Municipal de esta Ciudad».  

            

II. LA RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena, aseguró que «en  los hechos de la presente acción de tutela se da a entender  que la censura por la no suspensión del proceso policivo, como  consecuencia de la presentación de una recusación, fue  un planteamiento expuesto al interior del trámite policivo,  así como en la acción de tutela que dio lugar al fallo  censurado; cuando se trata en realidad de un argumento expuesto  únicamente en el fallo de primer grado, y fue precisamente esa  la razón por la que se revocó este último».    A la par precisó que el «presente  mecanismo busca generar una suerte de tercera instancia al interior  de un trámite de acción de tutela».  Por lo cual estimó que, «no  le era dable al a quo cuestionar las actuaciones procesales respecto  de las cuales no se cumplían con los presupuestos generales de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales».  

2. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, dado  que «no  se cumplen los presupuestos jurisprudenciales constitucionales  contenidos en la sentencia SU-627 de 2015, pues la sentencia  proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena, objeto de la censura, no se advierte que fuera  producto de una situación fraudulenta o, por lo menos, en esta  acción constitucional tal circunstancia no fue acreditada por  el interesado…aquí se observa que ninguna de las  situaciones excepcionales allí contenidas se ajusta a las  razones esgrimidas en la tutela intentada contra el fallo de tutela,  por lo que, obviamente la hace improcedente».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron  como base fundacional del escrito inicial. Expuso que «el  señor magistrado, procede a negar la presente acción de  tutela… desconociendo el precedente jurisprudencial…  establecido en la Sentencia T716-2019 acerca de la suspensión  inmediata del proceso por haberse formulado recusación, y la  sala avaló dicha ilegalidad, haciendo apología a un  hecho punible evidente añadiéndole el factor de  prevaricato por acción y omisión»  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el asunto  sub  examine,  el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados con ocasión del fallo proferido en la  acción de tutela adelantada en previa oportunidad, por  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

2. De entrada  advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene  vocación de prosperidad, por cuanto este  mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de  la misma naturaleza.  

En efecto, esta  vía no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que  permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de  igual categoría, además de hacer interminable el  trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

En todo caso, en  particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de  la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica  acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…»  (Se subraya).  

No obstante, en el  presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda  impetrada, pues el quejoso no alegó ni probó la  ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada  evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia  de una actuación que conduzca a la consolidación de una  «cosa  juzgada fraudulenta»,  razón  por la que no  hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario  extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

3.  Por otra parte, debe destacarse que los mecanismos contemplados para  controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la  «revisión»  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir el querellante, para que su  inconformidad sea estudiada, cuando el trámite constitucional  cuestionado sea remitido a la Corte Constitucional.  

4. En atención  a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia  proferida por el a quo constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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