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STC16362-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16362-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04265-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada Carlos Javier González León contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 50001 3103 2011-00053 01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación fáctica:
2.1. Afirmó que los señores Jorge Luis Cruz Vega, Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con M.I. 230-51699 y 230-30162, de la carrera 31 No. 14D-43 y 49, en un porcentaje de 12.5%, 32%, 30%, 20% y 5.5% respectivamente.
2.2. Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero y Gladys Gómez Carrera impulsaron proceso reivindicatorio contra el accionante, en la que pretendieron recuperar el 32%, 30% y 20%, respectivamente, del derecho de dominio que a cada uno le corresponde en los citados fundos.
2.3. Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones. Inconforme, la parte activa recurrió en apelación.
2.4. El 20 de agosto del 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó fallo en el que revocó el del a quo. En su lugar, declaró en favor de los demandantes, y a cargo del demandado, «la restitución de las cuotas partes perteneciente a estos, las cuales ascienden a 32%, 30% y 20%, respectivamente, del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 230–51699 y 230–30162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de este proveído».
2.5. El actor asegura que en tal providencia se incurrió en una vía de hecho por error inducido del que fue objeto el ad quem por parte de los testigos «que rindieron falso testimonio, y también el realizado por la parte actora en la acción reivindicatoria, engaños que tuvieron efectos directos y valoración probatoria, que condujo a que el juez de segunda instancia dictara sentencia con base en un error inducido, para terminar con una infundada y desatinada calificación de Poseedor de Mala fe del suscrito, como consecuencia de ello, me condeno al pago de frutos a favor de quien indujo en error».
Aseveró que tales deponentes, «mostraron un afán de ocultar la verdad, todo ello, con el firme propósito de constituir las pruebas a favor de las pretensiones del opositor de la diligencia de Lanzamiento, acudiendo a la mentira, afirmaron la existencia de unos presuntos actos de posesión con ánimo de señor y dueño que ejercían sus promotores en los inmuebles, donde mencionaron como actos realizados por sus patrocinados sobre los inmuebles, tales como que habían pagado los impuestos prediales, servicios públicos, y que habían realizaron reparaciones en los inmuebles; y agregaron enfáticamente que no reconocían al suscrito como propietario, poseedor o tenedor de los inmuebles y del establecimiento de comercio, que CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, solamente era un empleado, compañero de trabajo».
Aseguró que aquellos no se atuvieron a la verdad en la práctica del interrogatorio efectuado en el curso del proceso reivindicatorio pues «arguyen que se presentan en su calidad de empleados de la RESIDENCIAS ALPES DE VILLAVICENCIO LTDA, donde fungían en sus calidades de gerente y administrador. De estas declaraciones se denota que rindieron su testimonio ensayado, todo ello, para constituir las pruebas de posesión o tenencia de los inmuebles por parte de sus protegidos. Allí nuevamente faltaron a la verdad, afirmando que LUIS MARTIN TORRES GONZÁLEZ, MELBA TRESPALACIOS ROMERO Y GLADYS GÓMEZ CARRERA, eran los que ejercían la posesión y tenencia de los inmuebles, ejerciendo actos de señor y dueño tales como cancelar los impuestos prediales, los servicios públicos y hacer remodelaciones, las que realizaba el señor JOSÉ NOÉ RIAÑO, y en lo que atinaron en decir la verdad conjuntamente en estas diligencias, es el hecho en que reconocieron a mi señora madre LUZ MIRIAM LEÓN MORA como administradora del establecimiento de comercio desde en ellos ingresaron a trabajar al Hotel, y finalmente de todas las maneras posibles negaron que el suscrito hubiera tenido la posesión o tenencia de los inmuebles desde el 3 de Febrero de 2006 en adelante».
Así pues, con tales manifestaciones, alegó que los testigos deformaron la prueba de la acción reivindicatoria y, además, tuvieron efectos en la sentencia definitiva del Tribunal de segunda instancia. Por demás, sostuvo que los declarantes traspasaron la órbita penal, dado que incurrieron en falsedad de testimonio y fraude procesal. Aunado a ello, tal conducta tiene consecuencias en sede constitucional, «en razón en que los testigos incurrieron en mentiras y falsedades dentro del proceso, en pruebas que fueron objeto de valoración probatoria por el Juez en su sentencia definitiva, donde se concluye que existió un evidentemente ERROR INDUCIDO, deberá prosperar esta procedencia constitucional».
Afirmó que la parte demandante también engañó al Colegiado en tanto que en «los hechos de su demanda, donde confesaron unos hechos tergiversando la realidad, y también realizaron algunas omisiones de los hechos reales de importante relevancia para esta clase de acciones reivindicatorias, e incurrieron en mentiras respecto otros hechos, con solo el fin de encasillar sus hechos a su llamada posesión de mala fe (…)». En tal sentido, fue enfático en sostener que, de no haberse presentado tal conducta desleal, «el funcionario hubiera tenido la plenitud, claridad y certeza de la realidad de los hechos, y muy seguramente hubiera tenido en cuenta las circunstancias antes anotadas para efectos de determinar la existencia o no, de la supuesta posesión de mala fe, la explotación económica del establecimiento de comercio, y dar a lugar a la condena de los frutos. Contrario a ello, la sentencia de segunda instancia de la acción reivindicatoria hubiera sido adversa a las pretensiones del demandante».
Por el otro lado, evidenció que se incurrió en un yerro fáctico, comoquiera que el juez de segunda instancia «carece de los elementos probatorios razonables para que los lleven a la convicción que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión, hay una carencia absoluta de pruebas que demuestren ni siquiera la existencia una posesión, al igual hay falta y certeza de la existencia de la condena en concreto».
Por otro lado, indicó que la estimación probatoria fue deficiente y arbitraria ya que, respecto del interrogatorio de parte rendido por el accionante «hizo una sesgada omisión del contexto integral de la respuesta que el suscrito dejo en dicha diligencia, por lo cual le cambia el verdadero sentido de la respuesta, para dar por probado sin razón hechos y situaciones que no son reales. Al contrario de ello, el contenido de la respuesta sesgada, de las cuales le omitió su valoración probatoria de los hechos a que me réferi, se corroboran con los demás testimonios recibidos en el proceso y los documentos que se encuentran debidamente incorporados en el proceso, son lo que caprichosamente el Juez accionado omite su valoración».
Así mismo, aseveró que la Magistratura accionada lo encontró como poseedor, «sin ni siquiera esta probada esta calidad con actos positivos en el inmueble, descalificando lo que insistentemente la parte actora demostró y probo, y la primera instancia si concreto, que lo que realmente existe allí es una sociedad de participación de utilidades».
3. Instó, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad del fallo proferido en Segunda Instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DE VILLAVICENCIO, el día 20 de Agosto de 2021, en virtud de la Violación del Derechos Fundamentales probados».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía informó que el proceso de conocimiento «se conoció por parte de este Despacho Judicial, por el programa de descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), Acuerdo No. CSJMA16-437 del 29 de enero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta». Sostuvo que el expediente «fue remitido al Juzgado de Origen con sentencia, mediante oficio civil No. 473 del 9 de septiembre de 2015, constante en 3 cuadernos de 300, 305 y 29 folios, junto con 2 legajos de la sentencia en 14 folios respectivamente».
2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la providencia del 20 de agosto del 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que revocó la sentencia del 02 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guanía, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores al incurrir en defectos fácticos y por error inducido.
2.- Pues bien, revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el fallo cuestionado.
Para ello, comenzó por precisar el problema jurídico del que se ocuparía de resolver en el fallo de conformidad con los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, a saber, «¿Se encuentra acreditada en las diligencias, la calidad de tenedor invocada por el demandado, que conlleve al fracaso a la acción de dominio, conforme fue establecido por la señora Juez a-quo?, de resultar negativo el anterior interrogante, se establecerá sí, ¿cumple la demanda los requisitos axiológicos para reivindicar la cuota parte deprecada por cada uno de los accionantes?».
Acto seguido, evidenció que fue insuficiente la labor de valoración probatoria desplegada por el juzgador de primera instancia en torno a la calidad con la que actuaba el demandado respecto de los inmuebles. En tal sentido, advirtió que «era necesario que la Juez cognoscente se aprestara a estudiar la totalidad de los elementos de convicción que legal y oportunamente fueron arrimados al juicio, labor para la cual se requiriere aplicar las reglas de la experiencia y la sana crítica, a fin de formar adecuadamente el convencimiento que determine la decisión que ponga fin a la instancia» y no quedarse con el dicho del accionante, quien se calificó como mero tenedor de los bienes.
Dicho esto, analizó el interrogatorio de parte rendido por el señor González León, el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “Hotel y Residencia Los Alpes”, el «contrato de asociación en participación», las escrituras públicas de los inmuebles objeto de la controversia para concluir que «siendo así, sobre el punto referente a la existencia del establecimiento de comercio del que es propietario el accionado y que este explota de manera exclusiva en los referidos inmuebles, no hay discusión».
De lo manifestado por los testigos Neftalí Humberto León Mora y Deyanira Suárez Florido «al unísono, informaron que fueron empleados que desempeñaron funciones en el “establecimiento de comercio” hasta la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento en virtud de proceso policivo promovido por el demandado; igualmente manifestaron que los poseedores del lugar eran los demandantes, y dieron cuenta que la señora LEÓN MORA era administradora y que supieron que se convirtió en copropietaria, quien luego vendió su parte al señor TORRES GONZÁLEZ y a su hijo, el aquí demandado CARLOS GONZÁLEZ, el que también era trabajador».
A su turno, valoró los documentos contenidos en el expediente de la querella policiva instaurada por Carlos Javier González contra Luis Martín Torres González, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera Y Melba Rosa Trespalacios, en el que subrayó las declaraciones efectuadas por el accionante en las que aseguró que «“[l]a posesión se ha ejercido desde el año 1991 para el [servicio de hospedaje] mediante el [establecimiento de comercio Hotel y Residencias Los Alpes] (…)” 39 , posteriormente advirtió cómo “[e]l día 15 de marzo del año 2009, los señores LUIS MARTIN TORRES GONZALEZ y la señora MELBA ROSA TRESPALACIOS ROMERO ocuparon el inmueble junto con el [e]stablecimiento de [c]omercio sin mediar consentimiento del [s]eñor CARLOS JAVIER GONZALEZ LEON[,] quien ha venido ejerciendo la posesión pacífica y tranquila del bien inmueble y desarrollando la actividad económica del [e]stablecimeinto de [c]omercio de su propiedad” 40 , y finalmente, señaló que “[l]a p[ú]blica y tranquila posesión material ejercida por mi mandante sin violencia, ni clandestinidad sobre el inmueble antes relacionado (…)». Adicionalmente, de los testimonios rendidos en aquella diligencia, evidenció que «se recepcionaron los testimonios de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ DÍAZ, padre de CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, de HUGO ALBERTO CAICEDO MUÑOZ y JOSÉ ALFONSO PEÑA BAQUERO, quienes, por el contrario, dieron cuenta cómo el señor GONZÁLEZ LEÓN era poseedor de los bienes, comoquiera que se encargaba de los servicios públicos, de las prestaciones de los empleados, del funcionamiento del establecimiento comercial, así como de las reparaciones que requería la edificación».
Acorde con tales piezas probatorias, el Tribunal estimó que «es posible evidenciar que el demandado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN sí es poseedor de los inmuebles objeto de este proceso, por cuanto de los medios de convicción que vienen detallados, en conjunto con la declaración rendida por éste, es posible establecer que “ocupa” los mismos en dicha calidad». De manera que, aún cuando el accionante dijo ser ocupante y tenedor con ocasión de su cuota parte, «lo cierto es que éste se identificó como poseedor al momento de formular la querella policiva por la cual le fue entregada la tenencia de los mismos, y fue reconocido como tal por los testigos que citó a la diligencia de lanzamiento, quienes dieron cuenta de actos de señor y dueño desarrollados por éste, los cuales son susceptibles de valorarse en este juicio, en la medida que fueron practicados con la audiencia de las personas que aquí componen los extremos procesales».
Además de lo anterior, y del interrogatorio de parte rendido por el accionante, se observó que el proceder de aquél no fue el propio de un tenedor «por cuanto el señor GONZÁLEZ LEÓN manifestó desconocer quien ostentaba la calidad de poseedor, lo que resulta difícil de aceptar, por cuanto, de ser verdadero tenedor, alguien más tuvo que permitirle el acceso a los inmuebles como lo hicieron los demás propietarios, según su propia versión, de manera que ello, es decir, desconocer posesión, es en sí, un reflejó de la negación de la calidad de señores y dueños respecto de los últimos». Aunado a ello, para el ad quem «el comportamiento del accionado en la querella policiva da cuenta del ejercicio de un señorío que negó al momento de oponerse al libelo inicial». De forma tal que el requisito extrañado en primera instancia sí está acreditado, lo que conllevó a que se abriera camino a estudiar si en el asunto se cumplen los demás requisitos axiológicos para acceder a la reivindicación pedida.
En ese orden de ideas, aludió a los «elementos básicos de la acción de dominio, esto es, (i) que quienes demandan sean titulares del derecho de dominio, (ii) que el demandado sea poseedor, (iii) que se trate de una cosa singular o una cuota parte de ella y (iv) que la cosa pretendida coincida con la poseída». De ellos, halló comprobado el primero y el tercero -al revisar las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles- y el segundo -de las consideraciones expuestas en precedencia-. Y, en lo que refiere a la identidad de la cosa pretendida y la poseída, aseveró que «basta con observar la declaración del demandado, quien dijo que su establecimiento de comercio estaba ubicado en los inmuebles objeto de este proceso, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de este requisito, con lo que de paso se advierten cumplidos todos los requisitos o elementos básicos de la acción de dominio, relacionados en el párrafo 26 de este proveído».
Por último, frente a los frutos solicitados, entró a resolver si el poseedor fue o no de mala fe. Para ello, advirtió que «el demandado, al contestar la demanda no hizo en debida forma el señalamiento de su condición, y negó lo que en oportunidad anterior afirmó (calidad de poseedor en el proceso policivo), aspecto que riñó con los postulados de lealtad y transparencia que las partes están llamadas a guardar con probidad, motivo el cual se concluye que CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN es poseedor de mala fe». Así las cosas, «el accionado deberá sufragar los frutos que los condueños hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad, al tener la cosa en su poder, así como aquellos que se causen con posterioridad a la sentencia y hasta la entrega de las cuotas partes».
Para calcular tal suma, acudió al avalúo catastral de los inmuebles a restituir «actualizado año a año a razón del 3%, conforme al incremento que para cada anualidad dispuso el Gobierno Nacional para predios urbanos, con miras a establecer el valor del canon de arrendamiento a razón del 1% del mentado avalúo, lo que se hará desde el mes siguiente a la fecha de la diligencia de lanzamiento, ocurrida como se vio, el 30 de marzo del 2010, hasta la actualidad, incrementándose los mismos mediante el IPC año a año, cuyos resultados serán indexados teniéndose en cuenta dicho factor, labor que deberá surtirse por cada uno de los inmuebles reivindicados». Y, respecto a la rebaja de la condena por razón de los gastos o expensas que debieron invertir para su producción «no hay prueba que dé cuenta a cuánto ascienden las expensas de producción en las que debió incurrir el demandado para generar los frutos que vienen señalados, la Sala, respetuosa del precedente, razonablemente tasa estas en un 15%, siendo esa la rebaja que deberá aplicarse sobre aquellos».
3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas y la normativa que regula la materia.
4. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, inadmisible.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Aunado a ello, no se observa el descrito defecto por error inducido, comoquiera que la decisión del Tribunal atendió a las manifestaciones del propio accionante, así «lo cierto es que éste se identificó como poseedor al momento de formular la querella policiva». Seguidamente consideró, «el demandado, al contestar la demanda no hizo en debida forma el señalamiento de su condición, y negó lo que en oportunidad anterior afirmó (calidad de poseedor en el proceso policivo), aspecto que riñó con los postulados de lealtad y transparencia que las partes están llamadas a guardar con probidad, motivo el cual se concluye que CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN es poseedor de mala fe».
Por tanto, no se advierte la presencia de factores externos que hallan incidido en la decisión, todo lo contrario la misma fue producto de las expresiones del actor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado respecto de esta vía de hecho que:
…se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia»
…el error inducido ‘se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’.
En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.
La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él…
En efecto, el error inducido por una de las partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de decir la verdad o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte obligada se rehúsa a cumplirlo o suministra información incorrecta. En estos casos si la información espuria aportada por la parte determina la decisión judicial adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el amparo (C.C. T-863 de 2013).
Asimismo, esta Sala ha precisado que:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la «vía de hecho por consecuencia o el error inducido» se configura cuando una decisión judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y, fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al pleito, consistentes en fallas originadas en órganos estatales (T-590-09)…
Significa lo anterior, que se está en presencia de un «error inducido», fenómeno jurídico que de acuerdo con la Corte Constitucional se presenta «cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso» (T- 145 de 2014).
Así las cosas, el aquí accionante no tiene por qué verse afectado en sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por una situación absolutamente ajena a él (CSJ STC7336-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01416-00).
Por último, recuérdese que la tacha de sospecha de testigos -efectuada por el actor en memorial del 14 de marzo del 20121- no implica descartar las declaraciones rendidas por los terceros, sino que exige del juez una valoración más concienzuda frente al dicho de estos.
Como tiene explicado la Corte, «[H]oy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio»2.
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 PRUEBA_16_11_2021, 12_05_34 p. m.
2 Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624.