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STC16378-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16378-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04145-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Emigdio Ramírez López contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia, así como frente a Scotiabank Colpatria y Axa Colpatria Seguros de Vida (ambas S.A.).
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderada, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «igualdad» y «NON REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente conculcadas por la corporación requerida.
Y en concreto, dejar sin valor lo dirimido –en segunda instancia– dentro del consecutivo de «protección al consumidor» n.° «2019-03445», instaurado por él contra Scotiabank Colpatria y Axa Colpatria Seguros de Vida (ambas S.A.).
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se sintetizan:
1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia se surtió el litigio arriba descrito, de cuyo cauce provino sentencia el 23 de julio de 2020, adversa al pretendido pago del monto de una «póliza de seguro», más intereses de «mora».
Dicho pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a través de fallo calendado el 23 de marzo de la anualidad en curso, por apelación que interpusiera la parte allí demandante (ahora tutelante).
2. El titular del pedido de resguardo criticó, en estricto compendio, que el juez de la alzada le haya endilgado una «mala fe» ni siquiera planteada por las empresas enjuiciadas y, asimismo, al igual que la Superfinanciera, rehusara analizar a fondo «la omisión», por cuenta de estas últimas, «en la información oportuna, clara y completa» que debían brindarle (como asegurado) sobre «la póliza» en contienda.
Lamentó también la falta de soporte jurisprudencial.
3. Concluyó que su acudimiento en sede de amparo no es pronto, pero por las medidas de «control y aislamiento [a] que se encontraba sometido para efecto» de una intervención quirúrgica, lograda «el 25 de octubre» pasado según certificado clínico anexo.
3. En escrito aparte hizo insistencia en sus ataques.
4. La Corte avocó conocimiento, libró las comunicaciones de rigor, y exhortó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se opuso al éxito de la clama, por falta de tempestividad en las censuras.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia enunció no haber vulnerado los intereses del gestor.
3. Scotiabank Colpatria y Axa Colpatria Seguros de Vida (ambas S.A.) resaltaron, por separado, la inviabilidad de ir contra lo sentenciado en el juicio n.° «2019-03445».
4. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Los cuestionamientos enrostrados, de existir, se entienden extendidos al 23 de marzo de la anualidad en curso (2021), cuando fue dictado el fallo con el que el tribunal requerido confirmó la desestimación de la demanda de «protección al consumidor» del aquí quejoso.
Por el demarcado sendero, cierto es que entre la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo –4 de noviembre, ídem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que el certificado clínico anexo constituya un motivo real que justifique tan visible tardanza, máxime si allí sólo se reporta sobre la hospitalización, pero desde el 25 de octubre ejusdem.
Acerca de la tempestividad del comparecimiento por vía supralegal, se ha delimitado que
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
3. Se impone cerrar paso a la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE