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STC16381-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16381-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04263-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Antonio Granda Ruiz contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el Departamento del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, prevalencia del derecho sustancial, «principio pro homine» y defensa, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió «declarar la nulidad de todas… las acciones adelantadas dentro del trámite de la acción de tutela con radicación No. 76001 31 03 007 2021 00165».
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al departamento del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional del Servicio Civil «suspender de manera definitiva, la aplicación de la Resolución No. 3323 “Por medio de la cual se ofertan los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017…, en cumplimiento de la orden judicial proferida… dentro de la acción de tutela [criticada]»; así como también que le permitan continuar desempeñando «el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución Educativa Betania, en el municipio de Bolívar – Valle…, teniendo en cuenta su doble estabilidad laboral reforzada».
2.1. Richard Harrison Mondragón Montaño promovió una anterior acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado Gustavo Antonio Granda Ruiz.
2.2. Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el juzgado convocado concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «oferte los cargos del… empleo [Celador, Código 477, Grado 2] que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles unificada… conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo de “Celador, Código 477, Grado 2” de la Gobernación del Valle del Cauca que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que directamente aspiraron».
Adicionalmente, se prescribió a la Gobernación del Valle del Cauca que «una vez recibida la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y previa realización de “audiencia de escogencia de plazas a través de las tecnologías de la información”, deberá nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito».
2.3. La reseñada providencia fue impugnada por la Gobernación del Valle del Cauca y por la Comisión Nacional de Servicio Civil, siendo confirmada por el Tribunal criticado con fallo del primero de septiembre de estas calendas.
2.4. En cumplimiento del anotado mandato de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución 3323 del 4 de octubre de 2021, por medio de la cual se ofertan los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017.
2.5. Por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca convocó, para el 12 de noviembre de 2021, a audiencia pública «para la provisión de veinticinco… vacantes del empleo denominado Celador, código 477, grado 2…».
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «se encuentra laborando al servicio del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de educación, desde el 01 de marzo de 2013…, en el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución Educativa Betania, en el municipio de Bolívar – Valle»; y que cuenta con «estabilidad laboral reforzada, al ser un sujeto de especial protección Constitucional, en su condición de adulto mayor y por su calidad de prepensionable», toda vez que tiene 62 años de edad y 1078 semanas cotizadas «al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones».
2.7. Agregó que ni las autoridades judiciales accionadas, ni la Comisión Nacional del Servicio Civil, «tuvieron en cuenta que… [ostenta] doble estabilidad laboral reforzada, al ser un sujeto de especial protección Constitucional, por su condición de adulto mayor y al contar con la calidad de prepensionable», por lo que no puede ser retirado del cargo que actualmente desempeña.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo carecer de «legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «si bien es cierto que… llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca también lo es que… no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, [ni] la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos».
3. La Gobernación del Valle del Cauca defendió la legalidad de su actuación.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en esencia, es la orden de tutela impartida con sentencia del 21 de julio de 2021, confirmada por el Tribunal criticado con providencia del primero de septiembre de estas calendas, en cumplimiento de la cual se dictó la resolución 3323 del 4 de octubre de 2021, por medio de la cual se ofertaron los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca.
3. Así las cosas, memórese que, tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
4.1. Bajo ese horizonte, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo, habida cuenta, de un lado, el actor omitió esgrimir ante las sedes judiciales convocadas los reproches que ahora eleva, a pesar de haber sido vinculado al trámite constitucional criticado.
En efecto, revisados los elementos de juicio recaudados, observa la Sala que el actor, a pesar de ser enterado de la admisión de la tutela promovida por Richard Harrison Mondragón Montaño, aquí atacada, omitió comparecer a dicho juicio a esgrimir las circunstancias que ahora alega, así como tampoco impugnó el fallo de tutela de 21 de julio de 2021.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4.2. De otro lado, también se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo, porque el gestor del amparo aún puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, trámite que no ha culminado, conforme se pudo verificar en la página web de dicha sede judicial.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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