Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16382-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16382-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00853-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló José Alejandro, Juan Antonio, María Clemencia y Aurelio Castilla Hernández frente a la sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Ángela y María José Castilla Orozco le instauraron al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n° 110013110019-2010-00668-00.
1. Las gestoras pidieron que se ordenara i). «la entrega del (…) depósito Judicial No. 220417632 del 8 de febrero de 2018 por la suma de $15´700.000.oo» que fue constituido como garantía de alimentos futuros, ii). «el pago de los [otros] títulos pendientes por pagar», y iii). el reconocimiento de «los alimentos a que t[ienen] derecho hasta los 25 años».
En sustento, adujeron ser beneficiarias de la cuota de alimentos fijada en el proceso objeto de revisión a cargo de sus abuelos paternos ya fallecidos. Relataron que el 8 de febrero de 2018 los herederos de los obligados constituyeron depósito judicial por $15´700.000 a fin de garantizar alimentos futuros de las accionantes y como requisito para levantar la medida cautelar que pesaba sobre un inmueble que garantizaba la mesada. Manifestaron que a órdenes del despacho, y en su favor, se encuentran 11 títulos judiciales. De la falta de entrega de los rubros señalados, derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.
De otra parte, narraron que con el fin de sufragar sus gastos universitarios impetraron dos libelos ejecutivos que fueron rechazados por la agencia encartada (10 mar. y 3 sep. 2021), proveídos que acusaron por esta senda porque, a su parecer, lesionaron su derecho de alimentos.
2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que desestimó las peticiones de entrega del depósito de garantía de alimentos futuros en proveídos del 23 de julio de 2019 y 3 de septiembre hogaño. Indicó que ante las demandas ejecutivas de las gestoras profirió autos de rechazo el 10 de marzo y 3 de septiembre de 2021. Lo anterior tras considerar que la discusión sobre cuota alimentaria a cargo de los causantes debe ser ventilada al interior de su respectivo juicio sucesorio.
El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un relato de sus actuaciones surtidas en la fase de ejecución del litigio cuestionado y pidió la improcedencia del resguardo. Por su parte, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá señaló que en ese despacho no se tramita el proceso objeto de revisión.
El Banco Agrario señaló que «se evidenciaron depósitos judiciales constituidos, donde figura como Demandante y/o Demandada la señora MARIA CLAUDIA OROZCO GONZALEZ con C.C. 51.904.307, los cuales se encuentran en estado, pagados, cancelados por conversión, fraccionamiento y pendiente de pago, con corte al 01 de septiembre de 2021». Pidió su desvinculación del sumario por falta de legitimación por pasiva.
Las apoderadas de las promotoras se manifestaron frente a los hechos, una de ellas coadyuvó la petición constitucional y la otra pidió su desvinculación del trámite. De otro lado, el apoderado de los ejecutados en el pleito acusado se pronunció a los hechos denunciados y pidió la improcedencia de la salvaguarda.
3. La primera instancia denegó el amparo en lo que respecta a los títulos judiciales pendientes de pago tras considerar que las gestoras no acudieron a reclamarlos ante el despacho querellado. En lo referente al depósito de garantía futura de alimentos, predicó que las censoras no recurrieron el auto que denegó su entrega (23 jul. 2019) y destacó la ausencia de inmediatez; sin embargo, concedió el amparo en lo que respecta al proveído que rechazó el último libelo ejecutivo (3 sep. 2021) porque, a su juicio, carecía de motivación frente a los herederos de los causantes obligados a la mesada alimentaria.
4. Los recurrentes criticaron que el fallo ordenara al juzgado pronunciarse sobre su participación en el ejecutivo porque, a su parecer, la obligación alimentaria recae sobre la sucesión de los abuelos de las gestoras y no sobre los herederos. Reiteraron los argumentos de su escrito de intervención en la primera instancia del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares se impone la revocatoria del fallo objetado y, por ende, el fracaso del amparo porque sobre algunas de las providencias acusadas se extraña el requisito de inmediatez y sobre otras se echa de menos el presupuesto de subsidiariedad.
2. En lo que respecta a la pretensión consistente en que se ordene al despacho accionado entregar el depósito de garantía de alimentos futuros por valor de «$15´700. 000.oo», se observa que las gestoras elevaron dicha petición al juzgado, quien la desestimó en auto del 23 de julio de 2019, de lo que emerge con facilidad que desde la época de esa providencia hasta la interposición del amparo (26 ago. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
Con todo, del informe de la agencia encartada emerge que en proveído del 3 de septiembre hogaño se desestimó una vez más la solicitud de entrega del título en comento, sin que dicha determinación haya sido objeto de reparo por parte de las gestoras, de lo que se colige su incuria frente a la posibilidad que tuvieron de reprochar la decisión que por esta senda cuestionan, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En suma, se frustra el resguardo en lo que respecta a las decisiones que denegaron la entrega del título judicial reseñado (23 jul. 2019 y 3 sep. 2019) por el desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3. En lo referente a la entrega de los demás depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del juzgado encartado y en favor de las accionantes -según informó el Banco Agrario-, también tropieza el auxilio como quiera que en autos del 29 de junio y 8 de octubre de 2018 el despacho judicial dispuso: «Hágase entrega a la demandante de los dineros correspondientes a cuota de alimentos convertidos desde la Oficina Judicial de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá».
Sin embargo, revisado el expediente y las manifestaciones elevadas en este sumario, se colige que las gestoras no han acudido a reclamar los respectivos depósitos judiciales que por esta senda persiguen, por lo que, frente a ese particular, resulta improcedente el amparo. Y no bastan las demandas ejecutivas impetradas para satisfacer lo aquí extrañado, dado que esos libelos apuntaron al pago de mesadas insatisfechas, pero no a la obtención de los depósitos ya efectuados, de lo que se sigue la conclusión expuesta.
De allí que, sea ostensible la inexistencia de vulneración invocada comoquiera que la pretensión perseguida fue satisfecha y lo que corresponde a las gestoras es acudir al juzgado a reclamar los depósitos y cobrar los dineros a su favor.
4. De otra parte, en lo que atañe a la crítica contra los autos que rechazaron los libelos ejecutivos de las censoras (10 mar. y 3 sep. 2021), se impone el fracaso del auxilio y la revocatoria del veredicto de primer grado toda vez que dichas determinaciones no fueron oportunamente recurridas por las gestoras ante el juez natural de su causa a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
De allí que contrario a lo indicado por el a quo, quien consideró que el último de esos autos carecía de motivación suficiente, se evidencia una vez más el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad, situación suficiente para impedir el estudio de fondo de la crítica expuesta y la intervención del juez constitucional dada la incuria de las gestoras, quienes tuvieron la oportunidad de reprochar tales determinaciones y la desaprovecharon. Ahora, respecto de la efectividad del medio impugnativo en comento, valga reiterar que:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00347-00).
5. Finalmente, tampoco prospera la pretensión encaminada a que se reconozca el derecho alimentario de las impulsoras porque este mecanismo supra legal no fue diseñado para tal fin. En su lugar, ellas cuentan con los procedimientos establecidos por el legislador para la satisfacción de sus pretensiones, como ocurre, a modo de ejemplo, con el canon 397 del Código General del Proceso que consagra las reglas relativas al proceso de «alimentos a favor del mayor de edad».
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado y denegar el auxilio implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En consecuencia, se NIEGA la tutela instada por Ángela Y María José Castilla Orozco.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE