STC16382 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16382-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16382-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00853-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de  diciembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (01)  de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló José  Alejandro, Juan Antonio, María Clemencia y Aurelio Castilla  Hernández frente a la sentencia del 13  de septiembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Ángela  y María José Castilla Orozco le  instauraron al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el proceso de alimentos con  radicado n°  110013110019-2010-00668-00.  

1.  Las gestoras pidieron que se ordenara i).  «la  entrega del (…) depósito Judicial No. 220417632 del 8  de febrero de 2018 por la suma de $15´700.000.oo» que  fue constituido como garantía de alimentos futuros,  ii).  «el  pago de los [otros] títulos pendientes por pagar»,  y iii).  el reconocimiento de «los  alimentos a que t[ienen] derecho hasta los 25 años».  

En  sustento, adujeron ser beneficiarias de la cuota de alimentos fijada  en el proceso objeto de revisión a cargo de sus abuelos  paternos ya fallecidos. Relataron que el 8 de febrero de 2018 los  herederos de los obligados constituyeron depósito judicial por  $15´700.000 a fin de garantizar alimentos futuros de las  accionantes y como requisito para levantar la medida cautelar que  pesaba sobre un inmueble que garantizaba la mesada. Manifestaron que  a órdenes del despacho, y en su favor, se encuentran 11  títulos judiciales. De la falta de entrega de los rubros  señalados, derivaron la lesión a sus derechos  fundamentales.  

De  otra parte, narraron que con el fin de sufragar sus gastos  universitarios impetraron dos libelos ejecutivos que fueron  rechazados por la agencia encartada (10 mar. y 3 sep. 2021),  proveídos que acusaron por esta senda porque, a su parecer,  lesionaron su derecho de alimentos.  

2.  El  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que  desestimó las peticiones de entrega del depósito de  garantía de alimentos futuros en proveídos del 23 de  julio de 2019 y 3 de septiembre hogaño. Indicó que ante  las demandas ejecutivas de las gestoras profirió autos de  rechazo el 10 de marzo y 3 de septiembre de 2021. Lo anterior tras  considerar que la discusión sobre cuota alimentaria a cargo de  los causantes debe ser ventilada al interior de su respectivo juicio  sucesorio.  

El  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá hizo un relato de sus actuaciones surtidas en la fase  de ejecución del litigio cuestionado y pidió la  improcedencia del resguardo. Por su parte, el Juzgado Veintiuno de  Familia de Bogotá señaló que en ese despacho no  se tramita el proceso objeto de revisión.  

El  Banco Agrario señaló que «se  evidenciaron depósitos judiciales constituidos, donde figura  como Demandante y/o Demandada la señora MARIA CLAUDIA OROZCO  GONZALEZ con C.C. 51.904.307, los cuales se encuentran en estado,  pagados, cancelados por conversión, fraccionamiento y  pendiente de pago, con corte al 01 de septiembre de 2021».  Pidió su desvinculación del sumario por falta de  legitimación por pasiva.  

Las  apoderadas de las promotoras se manifestaron frente a los hechos, una  de ellas coadyuvó la petición constitucional y la otra  pidió su desvinculación del trámite. De otro  lado, el apoderado de los ejecutados en el pleito acusado se  pronunció a los hechos denunciados y pidió la  improcedencia de la salvaguarda.  

3.  La primera instancia denegó el amparo en lo que respecta a los  títulos judiciales pendientes de pago tras considerar que las  gestoras no acudieron a reclamarlos ante el despacho querellado. En  lo referente al depósito de garantía futura de  alimentos, predicó que las censoras no recurrieron el auto que  denegó su entrega (23 jul. 2019) y destacó la ausencia  de inmediatez; sin embargo, concedió el amparo en lo que  respecta al proveído que rechazó el último  libelo ejecutivo (3 sep. 2021) porque, a su juicio, carecía de  motivación frente a los herederos de los causantes obligados a  la mesada alimentaria.  

4.  Los  recurrentes criticaron que el fallo ordenara al juzgado pronunciarse  sobre su participación en el ejecutivo porque, a su parecer,  la obligación alimentaria recae sobre la sucesión de  los abuelos de las gestoras y no sobre los herederos. Reiteraron los  argumentos de su escrito de intervención en la primera  instancia del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares se impone la revocatoria del fallo  objetado y, por ende, el fracaso del amparo porque sobre algunas de  las providencias acusadas se extraña el requisito de  inmediatez y sobre otras se echa de menos el presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  En lo que respecta a la pretensión consistente en que se  ordene al despacho accionado entregar el depósito de garantía  de alimentos futuros por valor de «$15´700.  000.oo»,  se observa que las gestoras elevaron dicha petición al  juzgado, quien la desestimó en auto del 23 de julio de 2019,  de lo que emerge  con facilidad que desde la época de esa providencia hasta la  interposición del amparo (26 ago. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

Con  todo, del informe de la agencia encartada emerge que en proveído  del 3 de septiembre hogaño se desestimó una vez más  la solicitud de entrega del título en comento, sin que dicha  determinación haya sido objeto de reparo por parte de las  gestoras, de lo que se colige su  incuria frente  a la posibilidad que tuvieron de reprochar la decisión que por  esta senda cuestionan,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

En  suma, se frustra el resguardo en lo que respecta a las decisiones que  denegaron la entrega del título judicial reseñado (23  jul. 2019 y 3 sep. 2019) por el desconocimiento de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

3.  En lo referente a la entrega de los demás depósitos  judiciales que se encuentran a órdenes del juzgado encartado y  en favor de las accionantes -según informó el Banco  Agrario-, también tropieza el auxilio como quiera que en autos  del 29 de junio y 8 de octubre de 2018 el despacho judicial dispuso:  «Hágase  entrega a la demandante de los dineros correspondientes a cuota de  alimentos convertidos desde la Oficina Judicial de Apoyo para los  Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá».  

Sin  embargo, revisado el expediente y las manifestaciones elevadas en  este sumario, se colige que las gestoras no han acudido a reclamar  los respectivos depósitos judiciales que por esta senda  persiguen, por lo que, frente a ese particular, resulta improcedente  el amparo. Y no bastan las demandas ejecutivas impetradas para  satisfacer lo aquí extrañado, dado que esos libelos  apuntaron al pago de mesadas insatisfechas, pero no a la obtención  de los depósitos ya efectuados, de lo que se sigue la  conclusión expuesta.  

De  allí que, sea ostensible la inexistencia de vulneración  invocada comoquiera que la pretensión perseguida fue  satisfecha y lo que corresponde a las gestoras es acudir al juzgado a  reclamar los depósitos y cobrar los dineros a su favor.  

4.  De otra parte, en lo que atañe a la crítica contra los  autos que rechazaron los libelos ejecutivos de las censoras (10 mar.  y 3 sep. 2021), se impone el fracaso del auxilio y la revocatoria del  veredicto de primer grado toda vez que dichas determinaciones no  fueron oportunamente recurridas por las gestoras ante el juez natural  de su causa a  través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  legislador le otorgó para ello, en este caso, mediante el  recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del  Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

De  allí que contrario a lo indicado por el a  quo,  quien consideró que el último de esos autos carecía  de motivación suficiente, se evidencia una vez más el  irrespeto al presupuesto de subsidiariedad, situación  suficiente para impedir el estudio de fondo de la crítica  expuesta y la intervención del juez constitucional dada la  incuria de las gestoras, quienes tuvieron la oportunidad de reprochar  tales determinaciones y la desaprovecharon. Ahora, respecto de la  efectividad del medio impugnativo en comento, valga reiterar que:  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre  otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00347-00).  

5.  Finalmente,  tampoco prospera la pretensión encaminada a que se reconozca  el derecho alimentario de las impulsoras porque este mecanismo supra  legal no fue diseñado para tal fin. En su lugar, ellas cuentan  con los procedimientos establecidos por el legislador para la  satisfacción de sus pretensiones, como ocurre, a modo de  ejemplo, con el canon 397 del Código General del Proceso que  consagra las reglas relativas al proceso de «alimentos  a favor del mayor de edad».  

6.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  diferente a revocar el fallo objetado y denegar el auxilio implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

En  consecuencia, se NIEGA  la tutela instada por Ángela  Y María José Castilla Orozco.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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