STC16400 2021

DICIEMBRE

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STC16400-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16400-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04324-00  

(Aprobado en  sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  René  Araujo Torres contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  [la] sentencia pro[ferida] por el Juzgado…»;  y se le ordene a la Corporación acusada «adelantar  el recurso de apelación de acuerdo a sus consideraciones».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  René  Araujo Torres promovió proceso de impugnación de actas  de asamblea contra  Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda.,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de de Girardot, el que dictó  sentencia el 15 de julio de 2020 denegando las pretensiones de la  demanda y declarando probada la excepción de falta de  legitimación.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 25 de  agosto de los corrientes la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca la confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que el fallo emitido por el Tribunal  acusado configuraba una vía de hecho; que se incurrió  en defecto fáctico, pues no se le permitió agotar el  debate probatorio y recaudar todos los medios de convicción; y  que no se valoró la certificación expedida por el  Juzgado Promiscuo de Jerusalén, con la que demostraba que su  madre ostentaba la calidad de asociada antes de su deceso el 10 de  diciembre de 2014, pues el acta de asamblea de 29 de marzo de ese año  no se encontraba ejecutoriada al haber sido recurrida.  

2.4.  Señaló que se presentó un error inducido, en  tanto que el Tribunal querellado «fue  víctima por el juez a quo, ese engaño lo condujo a la  toma de una decisión que afectó derechos  fundamentales»;  que la Corporación convocada había revocado el auto que  rechazó la demanda, por lo que no entendía el cambio de  decisión; y que era el propietario del rodante que se  encuentra vinculado a la cooperativa demandada.  

2.5.  Adujo que se desconoció el precedente del Tribunal acusado;  que se emitió una decisión sin motivación, pues  no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos  de la misma; que la sentencia atentaba contra los principios y la  doctrina universal del cooperativismo; y que no le podían  negar el derecho a ser asociado, en tanto que no tiene el deseo de  retirarse y es el dueño de la buseta.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Wilbert  Ernesto García Guzmán,  quien  dice actuar en su condición de apoderado del  ahora accionante,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicho actor.  

2. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 25 de agosto de 2021, consideró  que:  

…En  el caso, se demanda la impugnación de actas de la Cooperativa  de transportadores de Girardot «COOTRANSGIRADOT LTDA», de la  asamblea celebrada el 12 de agosto de 2017, pidiendo se disponga su  nulidad y registro.  

El  juez consideró que conforme al artículo 191 del Código  de Comercio la legitimación en causa activa para la  impugnación de actos de la asamblea recaía en los  administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes  disidentes de la asamblea o de la junta de socios, y que el actor no  tenía ninguna de estas condiciones, pues su progenitora había  sido excluida como asociada de 1a Cooperativa y su fallecimiento sólo  le había trasmitido al actor representación para  reclamar sus derechos económicos y patrimoniales y no la  calidad de asociado.  

3.  Para la Sala la decisión emitida debe confirmarse, pues en  efecto, en tratándose de Cooperativas como lo es la demandada  Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. “COOTRANSGIRARDOT  LTDA”, la ley 79 de 1988, “por la cual se actualiza la  Legislación Cooperativa”, define la asociación  señalando que “Es cooperativa la empresa asociativa sin  ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios,  según el caso, son simultáneamente los aportantes y los  gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir  conjunta y eficientemente bienes o servicios  para satisfacer las  necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.  

Que  podrán ser asociados, según el artículo 21 de la  misma ley, las personas naturales legalmente capaces y los menores de  edad que hayan cumplido catorce (14) años, o quienes, sin  haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal,  las personas jurídicas de derecho público, las personas  jurídicas del sector cooperativo, las demás de derecho  privado sin ánimo de lucro y las micro y pequeñas  empresas.  

Que  la condición de asociado se adquiere para los fundadores a  partir de la fecha de la asamblea de constitución y para los  posteriormente ingresados desde la fecha en que sean aceptados por el  órgano competente; entre otros derechos utilizar los servicios  de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su  objetivo social, participar en las actividades de la cooperativa y en  su administración mediante el desempeño de cargos  sociales, ser informado de la gestión de la cooperativa de  acuerdo con las prescripciones estatutarias, ejercer actos de  decisión y elección en las asambleas generales,  fiscalizar la gestión de la cooperativa, y retirarse  voluntariamente de la cooperativa.  

Actos  de fiscalización de la gestión de la cooperativa como  considerarse la impugnación de los actos de la asamblea o del  consejo de administración, cuando se vulnere la ley o los  estatutos de la asociación o cuando excedan los límites  del acuerdo cooperativo.  

Asimismo,  regula la ley en su artículo 25 que la calidad de asociado se  perderá por muerte, disolución, cuando se trate de  personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión; y  que los estatutos de las cooperativas establecerán los  procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de  las calidades o condiciones exigidas para serlo.  

Puntualizando  sobre el caso concreto que:  

…el  demandante admite que la calidad de asociada radicaba en cabeza de su  madre Blanca E. Torres Lozano, que ella ingresó como socia de  la cooperativa incorporando a su parque automotor la buseta de placas  SSH-456, en marzo de 2003 y, por petición del gerente, el 13  de agosto de 2013 el consejo de administración le adelantó  una investigación disciplinaria que concluyó con la  resolución de exclusión de aquella como asociada,  sanción que se recurrió y que en reunión  ordinaria de marzo 29 de 2014 la asamblea confirmó, decisiones  que se llegaron al expediente la última de las cuales afirma  que también él impugnó.  

Igualmente  acepta que su madre falleció el día 10 de diciembre de  2014, pero se considera cesionario de la condición de asociada  a la cooperativa que tenía su fallecida madre, pues tiene la  licencia de tránsito del rodante de placas SSH 456 a su  nombre, dado que por la escritura pública 3230 de diciembre 11  de 2015 otorgada en notaría 2ª de Bogotá, que  protocolizó el juicio sucesorio de sus padres, se le  adjudicaron los derechos del vehículo en cuestión, que  afirma son aportes, producido, fondo de reposición y todos los  derechos que tenía su madre.  

Y  concluyendo que:  

…claro  es que carece el actor de la calidad de asociado que invoca para  impugnar los actos de la asamblea de la cooperativa demandada,  adelantados en la asamblea celebrada el 12 de agosto de 2017, pues  por disposición legal, la condición de asociado de la  persona natural que es miembro de una cooperativa se extingue con su  muerte y el óbito de la señora Blanca Edmee Torres  Lozano ocurrió el día 10 de diciembre de 2014, como se  desprende del registro civil de función obrante a folio 102  del C.2.  

De  donde se deriva que así hubiese tenido la condición de  asociada aquella al momento de su muerte, que no la tenía pues  las resoluciones del 13 de agosto de 2013 el consejo de  administración dispuso su… exclusión como socia  y en acta de marzo 29 de 2014 la asamblea confirmó la sanción  disciplinaria, no podía haber transferido por herencia a su  hijo acá demandante la calidad de asociado que se requiere  para impugnar las actas de la asamblea.  

Y  no puede considerarse que se supla esa calidad con el sólo  hecho de las respuestas que le ha emitido al accionante la  cooperativa demandada ante sus múltiples requerimientos por la  buseta que afirma sigue vinculada a la empresa demandada, que son las  pruebas que aduce no fueron observadas por el a-quo, pues esa  situación de hecho no puede ir en contra de la regulación  legal que, como se dejó sentado en antecedencia, señala  que la condición de asociado de una cooperativa se pierde con  la sanción de exclusión o bien con la muerte de la  persona natural…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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