Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16441-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16441-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00401-01
(Aprobado en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 8 de noviembre 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2015-01137.
ANTECEDENTES
1.- El tutelante, en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) A la titular del estrado accionado declararse impedida para tramitar la acción popular por él promovida en contra de la Fundación de La Mujer y decrete la nulidad de lo actuado por no resolver en los términos establecidos en la ley; ii) A la autoridad vinculada que se pronuncie en esta salvaguarda; y, iii) Que la primera instancia informe que «acción legal» debe ejercer para custodiar sus intereses.
En sustento de sus rogativas señaló que en la demanda colectiva n° 2015-01137 el despacho cuestionado inaplicó los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998 y la juzgadora debe declararse impedida por cuanto pesa sobre ella una investigación preliminar de naturaleza disciplinaria.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas hasta el momento en el proceso confutado y resaltó que el gestor actúa con «temeridad y muy mala fe».
La Fundación de la Mujer destacó su falta de legitimación por pasiva y la improcedencia del ruego por no existir vulneración al «debido proceso».
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda manifestó que «no existe solicitud alguna en la cual requiera amparo de pobreza, orientación, asesoría o representación por parte de esta Regional en la interposición de la acción de tutela objeto de esta vinculación, por lo que no hemos vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho constitucional al accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque no evidenció trasgresión a prerrogativa fundamental alguna, en tanto no observó memorial del actor requiriendo el impedimento de la juez, razón por la cual no hay una providencia al respecto; además, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que Javier Elías no recurrió el auto que negó las solicitudes de «nulidad» y desistimiento (19 oct. 2021).
Tampoco accedió al pedimento tendiente a indicarle «qué herramientas puede ejercer para proteger sus derechos», argumentando no ser un órgano consultivo.
2.- Impugnó el quejoso sin aducir las razones del disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo superlativo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por lo que a continuación se expone
1.1.- La “acción” consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo guardar las garantías básicas de las personas cuando quiera que sean amenazadas o conculcadas por cualquier «autoridad» y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
1.2.- En el sub lite Arias Idárraga pretende que por esta vía especial se ordene a la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, se «declare impedida (…)», para seguir conociendo de la acción popular n° 2015-01137. No obstante, analizado el paginario debatido, advierte la Sala que no elevó petición alguna al respecto.
Significa entonces, que la súplica no tiene vocación de prosperidad porque ninguna violación se puede atribuir a la funcionaria convocada, toda vez que, su rogativa se funda en una omisión «inexistente».
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, que
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01 y STC7008-2021, 17 jun 2021, rad. 00157-01).
Necesitándose, además,
«(…) un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 STC197-2021 22 en. 2021, rad.00302-01 y STC7008-2021, 17 jun 2021, rad. 00157-01).
1.3.- De otro lado, es cierto que el presente resguardo carece del requisito de la «subsidiariedad», en la medida que el auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual se solventaron los requerimientos de «celeridad» y «nulidad» formulados por el impulsor, no fue replicado a través del recurso de reposición que resultaba viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, siendo esa la posibilidad que tenía para ventilar las inconformidades que aquí trae.
Memórese que, al respecto, esta Colegiatura tiene decantado que,
«[E]l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC5486-2021).
Por cuanto,
(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC762-2021).
2.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE