STC16441 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16441-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16441-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00401-01  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 8 de noviembre 2021  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2015-01137.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  tutelante, en nombre propio, requirió la protección del  derecho al  «debido proceso», para  que se ordenara:  i)  A la titular del estrado accionado declararse impedida para tramitar  la acción popular por él promovida en contra de la  Fundación de La Mujer y decrete la nulidad de lo actuado por  no resolver en los términos establecidos en la ley; ii)  A  la autoridad vinculada que se pronuncie en esta salvaguarda; y, iii)  Que la primera instancia informe que «acción  legal»  debe ejercer para custodiar sus intereses.  

En  sustento de sus rogativas señaló que en la demanda  colectiva n° 2015-01137 el despacho cuestionado inaplicó  los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998 y la juzgadora  debe declararse impedida por cuanto pesa sobre ella una investigación  preliminar de naturaleza disciplinaria.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira relató las  actuaciones surtidas hasta el momento en el proceso confutado y  resaltó que el gestor actúa con «temeridad  y muy mala fe».  

La  Fundación de la Mujer destacó su falta de legitimación  por pasiva y la improcedencia del ruego por no existir vulneración  al «debido  proceso».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda manifestó que  «no  existe solicitud alguna en la cual requiera amparo de pobreza,  orientación, asesoría o representación por parte  de esta Regional en la interposición de la acción de  tutela objeto de esta vinculación, por lo que no hemos  vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho constitucional al  accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque no evidenció trasgresión  a prerrogativa fundamental alguna, en tanto no observó  memorial del actor requiriendo el impedimento de la juez, razón  por la cual no hay una providencia al respecto; además, por  incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que Javier Elías  no recurrió el auto que negó las solicitudes de  «nulidad»  y  desistimiento (19 oct. 2021).  

Tampoco  accedió al pedimento tendiente a indicarle «qué  herramientas puede ejercer para proteger sus derechos»,  argumentando no ser un órgano consultivo.  

2.-  Impugnó  el quejoso sin aducir las razones del disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada,  se advierte el decaimiento del anhelo superlativo y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, por lo que a  continuación se expone  

1.1.-  La  “acción”  consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como  mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo guardar las  garantías básicas de las personas cuando quiera que  sean amenazadas o conculcadas por cualquier «autoridad»  y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquel se utilice para evitar un perjuicio irremediable.  

1.2.-  En el sub  lite  Arias Idárraga pretende que por esta vía especial se  ordene a la Juez  Tercero Civil del Circuito de Pereira, se «declare  impedida (…)»,  para seguir conociendo de la acción popular n° 2015-01137.  No  obstante, analizado el paginario debatido, advierte la Sala que no  elevó petición alguna al respecto.  

Significa  entonces, que la súplica  no tiene vocación de prosperidad porque ninguna  violación se puede atribuir a la funcionaria convocada, toda  vez que, su rogativa se funda en una omisión «inexistente».  

Frente  al tema, esta Corporación ha sostenido, que  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01 y  STC7008-2021, 17 jun 2021, rad. 00157-01).  

Necesitándose,  además,  

«(…)  un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la  necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 STC197-2021 22 en. 2021, rad.00302-01 y STC7008-2021, 17 jun  2021, rad. 00157-01).  

1.3.-  De otro lado, es cierto que el presente resguardo carece del  requisito de la «subsidiariedad»,  en la medida que el auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual  se solventaron los requerimientos de «celeridad»  y «nulidad»  formulados por el impulsor, no  fue replicado a través del recurso de reposición que  resultaba viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de  1998, siendo esa la posibilidad que tenía para ventilar las  inconformidades que aquí trae.  

Memórese  que, al respecto, esta Colegiatura tiene decantado que,  

«[E]l  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC5486-2021).  

Por  cuanto,  

(…)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC762-2021).  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará la determinación opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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