STC16448 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16448-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16448-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00608-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo emitido el 10 de noviembre 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que Jesús Alfonso Sosa le instauró  a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y  Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00092.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de los derechos a la  «vida,  vivienda digna y debido proceso»,  para  que  se ordenará «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; [a  su vez]  deje sin efecto el proveído del 18 de febrero de 2020 expedido  por el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias y suspender el proceso con el fin de evitar la pérdida  de su vivienda».  

En  compendio, manifestó que en el año 1998 suscribió  contrato de mutuo para adquisición de vivienda con el banco  Colpatria; debido a la mora en los pagos se iniciaron varios procesos  ejecutivos en su contra, terminados de conformidad con lo establecido  en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, pues se trataba  de un crédito otorgado en UPAC.  

Señaló  que, a pesar de ello, se adelantó nuevo coercitivo que  correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Bucaramanga, quien declaró prescrita la obligación (25  may. 2017), decisión que el Noveno Civil del Circuito revocó  (13 dic. 2018), encontrándose el litigio en trámite en  el Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de esa localidad, ante quien formuló varios requerimientos  denegados de manera «injusta,  caprichosa y por demás arbitraria»,  en especial lo relacionado con la solicitud de «terminación  del proceso por falta de reliquidación del crédito  hipotecario para adquisición de vivienda en modalidad UPAC»,  a la que no accedió el 18 de febrero de 2020.  

2.-  Los despachos convocados defendieron la legalidad de su proceder y,  por ello destacaron la improcedencia de la salvaguarda.  

Andrés  Enrique Morelli Lizcano obrando como tercero vinculado, se opuso al  amparo por cuanto carece del requisito de inmediatez, ya que el  proveído cuestionado es del 13 de diciembre de 2018 y a la  fecha han pasado más de dos años, desde su ejecutoria.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  desestimó el auxilio, por no cumplir con el presupuesto  temporal.  

2.-  Impugnó el accionante manifestando que «espera  lograr una respuesta conforme a derecho y no meras exposiciones de  razones inapropiadas, incongruentes, injustas e impropias (…)  la única inmediatez que concurre es la decisión de  despojo definitivo de mi vivienda, en manera injusta, arbitraria, que  permite el enriquecimiento de los ejecutantes con el empobrecimiento  correlativo y miseria del suscrito y de mi familia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  emerge el fracaso de la salvaguarda y la consecuente convalidación  del veredicto opugnado, por no satisfacerse la exigencia de la  «inmediatez», connatural  a esta clase de litigios.  

1.1.-  Esta  Corporación  ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por  regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Se  hace tal aseveración porque, entre  la fecha del fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bucaramanga (13 dic. 2018) y la radicación de la demanda  superlativa (27 oct. 2021),  transcurrió  un lapso de más de dos años, esto es, se superó  por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer el resguardo.  

Cosa semejante  sucedería si se contará el término desde que el  Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias negó  terminar el proceso por  «falta  de reliquidación»  (18  feb. 2020),  pues desde entonces y la formulación de esta acción,  corrió un año.  

1.2.-  Ahora,  si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de  tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para  activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:  

“De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”.  

Pero,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que el  actor no presentó ninguna excusa para disculpar su tardanza,  lo que impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se tardó en elevar la petición  constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a los funcionarios cuestionados.  

Y, es que, aunque  la Litis  combatida tiene origen en un crédito de vivienda otorgado en  UPAC, cabe precisar que la «reliquidación»  echada  de menos por el querellante, de conformidad con lo probado en el  plenario, sí  se cumplió por el ejecutante, quien realizó todas las  gestiones a su alcance para llegar a un acuerdo con los deudores,  enviando varias comunicaciones, que no fueron atendidas. Misma  situación ocurrió con la Superintendencia Financiera,  quien también citó a Jesús Alfonso Sosa y Luz  Amparo Puentes Chiquillo, sin manifestación alguna de su  parte.  

Fue  por ello, que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Bucaramanga, oficiosamente ordenó a dicha autoridad  «reliquidar  el crédito»,  dada la apatía de la parte convocada en llegar a un acuerdo.  

Así las  cosas, no hay lugar a dar por superado el «presupuesto  de la inmediatez»  como aspira el impulsor.  

2.- Ergo,  se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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