STC16456 2021

DICIEMBRE

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STC16456-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16456-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00363-01    

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  8 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por María  Gloria Restrepo Castillo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en la  pertenencia n° 2011-00223.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada al no disponer la cancelación  de gravamen que pesa sobre el bien objeto del litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que adelantó proceso de pertenencia  -por prescripción ordinaria de dominio- contra la empresa  productora y comercializadora de pollos y gallinas Progall S.A., en  relación con un automotor, clase camión, identificado  con placa IBM-389, por haber ejercido «posesión  quieta, pacífica y tranquila por 12 años»,  y que además de disponer la inscripción del fallo, «se  ordene cancelar la prenda a favor de Coltefinanciera S.A. que recae  sobre el vehículo».  

Que,  tras surtirse el trámite pertinente, el 17 de agosto de 2012  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -a través  del despacho adjunto habilitado en esa época-, dictó  fallo «declarando  que [el  vehículo en mención]  pertenece en dominio pleno [y]  absoluto a la demandante»,  y ordenó la inscripción de dicha providencia en la  respectiva Secretaría de Tránsito y Transporte, pero  omitió la cancelación del gravamen.  

Que  «en  trámite posterior solicité al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué, quien tiene bajo su custodia el proceso,  que se completara la sentencia (…) y se ordenara la  cancelación de [la]  prenda (…), sin embargo, el juzgado, mediante auto de abril 13  de 2021, negó la complementación manifestando que solo  era posible dentro del término de ejecutoria de ella»,  pese  a que tal manifestación constituye  «irregularidad  procesal [con]  efectivo determinante en la providencia».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «emitir  un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, donde se acojan las  consideraciones que se sirva efectuar el juez de tutela [y  las]  expresamente señaladas en  [el escrito de tutela]»,  disponiendo «expedir  los oficios para ante la oficina de tránsito y transporte de  la movilidad de Ibagué».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó que  «el  13 de abril de 2021, este despacho rehusó cancelar la prenda  sobre el vehículo con placas IBM-389. La negativa porque, la  adquisición del dominio por el modo de prescripción, no  implica cancelación de los gravámenes que tenga el  bien, puesto [que] la prenda se persigue en cabeza de quien ostente  la calidad de propietario. También imposibilita cancelar la  garantía prendaria a un sujeto que no fue llamado a comparecer  en el proceso, el cual se tramitó cuando el suscrito no fungía  como titular del despacho».  

2.        Coltefinanciera  S.A. Compañía de Financiamiento, manifestó que,  según la sentencia proferida en el proceso ordinario en  mención, «Coltefinanciera  no fue vinculada»,  y que allí se declaró la pertenencia más no el  levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo, sin que  contra tal decisión se hubiera radicado recurso o solicitud de  complementación. Pidió se declare la improcedencia de  la acción ya que la actora «no  agotó todas las vías para proceder con la cancelación  de la prenda (…), de igual manera, nuestra entidad no ha  recibido peticiones o reclamaciones algunas por parte de la  accionante en relación con la cancelación».  

3.        Cornelio  Villada Rubio, quien fungió como curador ad  litem  dentro del pleito criticado, dijo que tanto «el  artículo 311 del CPC vigente a la fecha de la sentencia (…)  y ahora  [el] 287  del CGP, guardan la misma regla:  [la] complementación  solo procede dentro de la ejecutoria, por tanto, más que  superado ese plazo al día de interponer esta acción;  [y]  si se pretende acusar una vulneración al debido proceso  respecto de la sentencia que se dictó el 17 de agosto de 2012  (…),  ya  habrían transcurrido los 6 meses que estableció la  jurisprudencia constitucional para atacar[la]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que no se cumple el requisito general de la  subsidiariedad, porque frente al auto del 13 de abril de 2021,  mediante el cual se negó la complementación de la  sentencia, «no  se cuestionó la pretensión que ahora se enfila con la  presente acción y de la cual se duele la promotora aduciendo  ser violatoria de su derecho fundamental al debido proceso».  Tampoco  encontró satisfecho el presupuesto temporal,  «habida  cuenta que, desde la fecha de la decisión atacada, 13 de abril  de 2021, a la fecha de interposición de la acción de  tutela, 22 de octubre de 2021, habían transcurrido más  de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional como  término razonable para solicitar el amparo (…). De otro  lado, y si se tuviera que la decisión que se está  atacando es la sentencia que resolvió el proceso de  pertenencia, corre con la misma suerte puesto que fue proferida el 17  de agosto de 2012».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión,  aduciendo que la acción de pertenencia «como  modo “originario” de adquirir el dominio (…),  alude a la pérdida de titularidad de un derecho u obligación  [y]  quien adquiere por dicho modo, lo hace libre de vicios y gravámenes  (…)»,  y que siendo el propósito del fallo  «materializar  el registro del bien (…), un derecho accesorio, constituido a  favor de Coltefinanciera S.A., no permitió tal cometido legal  y pretendido, limitando el derecho principal (…), poniendo en  evidencia, en este caso, que un derecho accesorio se sobrepuso sobre  un derecho principal, lo que invierte las cargas legales y  constitucionales, situación que debe ser corregida por el juez  constitucional de tutela».  Invocó  la aplicación de los artículos 2431 y 2457 del Código  Civil, concordante con el canon 1207 del Código de Comercio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad,  y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante, al no haber accedido a la adición  de la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia n°  2011-00223.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad.  

3.         Del  caso concreto.  

Realizada la  revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas  procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el  fallo de primer grado habrá de ser ratificado, porque la  protección deprecada se torna improcedente en la medida en que  no alcanza a superar los presupuestos generales referidos a  continuación.  

3.1.  De la inmediatez.  

Circunscrito  el examen constitucional a la decisión mediante la cual se  denegó la complementación del fallo que dirimió  la pertenencia impetrada por la acá accionante, el impedimento  de procedibilidad en comento no se satisface, habida consideración  que dicha providencia data del   13  de abril de 2021,  mientras la instauración de la presente tutela ante el  tribunal a-quo,  el 22  de octubre de 2021,  es decir, cuando ya se había excedido el semestre que la  decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha establecido  como prudencial para promover tempestivamente el auxilio.  

En  efecto, se ha dicho y reiterado que el principio temporal demanda  del afectado una reclamación oportuna ante la administración  de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo  inequívoco de asentimiento frente a la resolución  censurada, y que su análisis se torna más riguroso en  tratándose de providencias  judiciales, al precisar que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).  En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC9434-2021,  28 jul. 2021, rad. 00552-01).  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9434-2021,  28 jul. 2021, rad. 2021-00552-01). Se subraya.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Sin  perjuicio de la modalidad de incuria advertida por el fallador de  primer grado, porque frente al referido auto no planteó  recurso de reposición, este impedimento de procedibilidad  surge en razón a la existencia de otros mecanismos de defensa,  enfilados a la cancelación del gravamen que recae sobre el  bien cuya propiedad fue judicialmente declarada a su favor.  

En  primer lugar, la querellante no acreditó haber gestionado el  levantamiento de la prenda acudiendo directamente ante la entidad  acreedora, situación que esta ratificó al contestar la  presente acción. En segundo lugar, tampoco demostró que  para obtener la «extinción  de la garantía prendaria»,  hubiera promovido la pertinente acción judicial, pese a que la  declaración de pertenencia a su favor -en la que no se hizo  pronunciamiento sobre el gravamen-, data del 17 de agosto de 2012,  esto es, hace mas de nueve (9) años.  

Acerca  de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la  tutela no tiene cabida,  pues dado su  carácter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya  se dirigió ante las autoridades competentes para poner de  presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo  cual acá no acontece. En otros términos, procedería  el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque  contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a  lo pretendido, situación que tampoco se ajusta a este caso.  

Sobre  el particular esta Corporación ha sostenido que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC14838-2021, 4 nov. 2021,  rad. 00378-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  amparo, precisando que además de la desatención al  requisito de la inmediatez, se configura el de la subsidiariedad en  la modalidad anteriormente explicada, lo cual releva ahondar en otras  temáticas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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