STC16555 2021

DICIEMBRE

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STC16555-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16555-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00306-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 22 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por José Julián Borrero Liévano contra la Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En consecuencia,  solicita se ordene «dejar  sin efectos y validez jurídica las sentencias SL050-2020…  y SL3383-2020…»  y «en  su lugar  conceder  la pensión de vejez… bajo los parámetros del  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990… por ser  beneficiario del régimen de transición dispuesto en la  misma norma; igualmente en aplicación de las sentencias de la  Máxima Corporación… y de las más  recientemente sentencia SL1947 del 1 de julio de 2020… de la  Sala Laboral de la Corte Suprema»;  que se «deje  en firme la sentencia… del… (30) de septiembre de…  (2013) dictada en segunda instancia… [que] concedió la  prestación económica deprecada»;  y, subsidiariamente, «dejar  sin efectos y validez jurídica las sentencias SL050-2020…  y SL3383-2020…, y en su lugar proferir una nueva…  estudiando el caso bajo los parámetros del artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990… considerando todo el tiempo  efectivamente laborado y servido… tanto en el sector público  como en el sector privado… y que quedó probado dentro  del litigio en cuestión con aplicación de las  sentencias…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  José Julián Borrero Liévano promovió un  juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de vejez bajo el régimen  de transición de que trata el Acuerdo 049 de 1990, su  retroactivo e indexación. El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y  posteriormente le fue asignado al homólogo Décimo de  Descongestión del mismo lugar, el que el 15 de marzo de 2013  dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de  la demanda  

2.2.  En el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 30 de septiembre  siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó  la referida decisión, en la que, entre otras cosas, condenó  a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en providencia de 20 de enero de 2020 la casó; y en sentencia  de instancia de 31 de agosto siguiente confirmó la absolutoria  de primera instancia.  

2.4. Indicó  el accionante que la  sentencia de primer grado no analizó el cumplimiento de los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el que se debía aplicar  conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que se  remitió el expediente en grado de consulta, pues su abogada no  interpuso recurso, por lo que tuvo que buscar otro abogado; que el  fallo de segundo grado revocó la decisión apelada y  concedió la prestación económica, precisando que  era beneficiario del régimen de transición y tenía  derecho a la pensión.  

2.5.  Señaló que la parte demandada interpuso casación;  que se casó la sentencia del Tribunal, en donde se concluyó  la imposibilidad de sumar los tiempos públicos y privados,  desconociendo la reiterada jurisprudencia constitucional; y que si  bien esa era la postura de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema cuando se emitió la sentencia, lo cierto es que  en julio de 2020 la varió.  

2.6.  Adujo que el tiempo laborado superaba las 1000 semanas, pero se  contabilizó en años, lo que dio como resultado 19,7  años; que si por favorabilidad se hubiera contado todo el  tiempo trabajado, ello superaba el lapso exigido; y que las entidades  administrativas y judiciales deben acatar los precedentes que fije la  Corte Constitucional;  

2.7.  Sostuvo que si bien no apeló el fallo de primer grado, la  cuestión era de relevancia constitucional; que existía  una irregularidad procesal; y que la determinación criticada  adolecía de defectos procedimental absoluto, material, carecía  de motivación, desconocía el precedente y violaba la  Constitución.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali indicó que  ninguna de las pretensiones se enfocaba hacía ese despacho,  pues la sentencia fue emitida por el Juzgado Décimo Laboral de  Descongestión de esa ciudad, por lo que no era necesario su  pronunciamiento de fondo.  

2.  Colpensiones señaló que no se cumplía con las  causales de procedibilidad del resguardo; que no se había  materializado vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales; y que era improcedente el resguardo frente a  sentencias judiciales.  

3.  La Alcaldía de Santiago de Cali sostuvo que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna; y que solicitaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

4.  La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de  Bogotá adujo que se debía estudiar la posibilidad de  resguardar los derechos del ahora accionante, pues acreditó  los requisitos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y la  falta de motivación del mismo, en tanto que para la fecha en  que se emitió la decisión de casación criticada  «31  de agosto de 2020, ya se había cambiado la postura  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral frente a la  posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y trabajados para  entidades del Estado…».  

5.  La  Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura refirió que adoptó la  determinación conforme a la jurisprudencia imperante de la  Sala permanente; que no se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante; y que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, pues si el gestor no estaba de acuerdo con la  determinación adoptada debió en un término  prudencial acudir al resguardo.  

6. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación deprecó su desvinculación de esta  tutela, pues no fue vinculado al proceso criticado y era Colpensiones  la entidad competente.  

7. La Gobernación  del Valle del Cauca aseveró que no contaba con competencia  para pronunciarse frente a los hechos, por lo que solicitaba su  desvinculación de la presente acción excepcional.  

8. Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la  decisión criticada resultaba razonable, pues la Corporación  demandada analizó el caso conforme a la normatividad vigente y  la pacífica jurisprudencia imperante al momento de emitirse la  sentencia censurada, en donde concluyó que no era posible  sumar cotizaciones al sector público con las efectuadas al ISS  para conceder la pensión de que trata el artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990; que si bien existió una variación  en la jurisprudencia a partir del 1º de julio de 2020, era  suficiente la explicación consignada en la sentencia  SL3383-2020, en donde se argumentó que solo por el cambio de  jurisprudencia no era viable afectar la intangibilidad de la decisión  inicial; que dicho cambio no daba lugar a la procedencia del  resguardo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la  providencia criticada se emitió de conformidad con la  jurisprudencia y normatividad vigente para esa época.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que la sentencia definitiva fue la  sustitutiva, por lo que se debió asumir la posición más  favorable para el trabajador y tener en cuenta la variación de  la jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la determinación de 20 de enero  de 2020, con la que se resolvió el recurso de casación  impetrado, no luce arbitraria, pues allí se consideró  que:  

…Al  opositor, no le asiste razón respecto a las glosas realizadas  al cargo formulado, pues, en lo concerniente a la proposición  jurídica, el recurrente incluyó la norma de derecho  sustancial contentivo del derecho reclamado, siendo este, el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,  sobre el cual, además, el Tribunal centro su atención,  ya que, con sustento en la intelección realizada sobre esa  preceptiva, así como en el principio de favorabilidad y en las  sentencias CC T-090-2009, CC T-398-2009, entre otras, avaló la  sumatoria de tiempos públicos no cotizados, con los efectuados  al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ahí que tampoco tenga  fundamento el otro cuestionamiento realizado por el demandante,  relativo a la no impugnación del principal argumento del ad  quem, porque el reproche realizado al fallo de segundo grado,  precisamente se centra en la errada interpretación, que a  juicio del impugnante, se realizó sobre la norma atrás  mencionada, la cual no permite el entendimiento hecho por el Juez que  conoció de la consulta.  

Dicho esto, a  la Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó  al permitir la posibilidad de sumar tiempos cotizados al INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES, con servicios efectuados en el sector público,  para alcanzar la densidad de semanas, previstas en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, en atención a que el demandante es  beneficiario del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

A efectos de  dar respuesta a ese tópico, se reitera que quien aspira al  reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen  de transición pensional, previsto en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos de servicio público  con las cotizaciones realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  pues esa disposición no prevé esa posibilidad.  

Siendo ello  así, la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500  dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima,  deben haberse sufragado a favor de la entidad atrás  mencionada.  

Respecto a lo  anterior, en la sentencia de casación CSJ SL4908-2018, que  reiteró lo dicho en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, se  anotó…  A  propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo  de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó…  En  efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación  23611, esto dijo la Corte…  

Siendo ello  así, el Tribunal otorgó a la disposición  denunciada, una intelección no emanada de su preceptiva, con  lo que cual, cometió el yerro jurídico atribuido por la  demandante en casación.  

Debe agregarse,  que como no se discute que el accionante es beneficiario del régimen  de transición pensional, debe abordarse el estudio de la  pensión con la norma que permita la sumatorio de tiempos  cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los realizados a  entidades públicas, tal como se dijo, entre otras, en la  sentencia CSJ SL4457-2014.  

Así, es  pertinente acudir a lo previsto en el artículo 7° de la  Ley 71 de 1988, que posibilitó la acumulación de  tiempos de servicio, aun sin existir cotización o aportes, tal  como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4908 2018, y  como quiera que el actor reunió a favor del Estado, 631.86  semanas y al ISS 398.57, un total de 1030.43 (así lo tuvo  sentado el Tribunal), supera el tiempo requerido por esa normativa,  1.028,57, para ser merecedor de esa prestación.  

Por lo  expuesto, el cargo prospera, en cuanto se reconoció al actor  la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y cotizaciones al  ISS…  

Y  posteriormente, en providencia de 31 de agosto siguiente, se indicó  que:  

Teniendo claro  lo anterior y en atención al grado jurisdiccional de consulta  en favor de Colpensiones, se precisa, que el actor nació el 10  de julio de 1945 (f.° 9 del cuaderno principal), siendo, por lo  tanto, beneficiario del régimen de transición  pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  dado que, a la fecha de su vigencia, contaba con 48 años, 8  meses y 27 días de edad y alcanzó los 60 años el  día y mes inicial pero de 2005  

Ahora, pese a  que al momento de resolver el recurso de casación, se asentó  que el actor reunía los requisitos necesarios para ser  acreedor a la pensión prevista en el artículo 7° de  la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad alcanzada y el tiempo aportado  al ISS adicional al laborado en entidades públicas, esto  último no se encuentra acreditado, lo cual hacía  fundado el recurso extraordinario, pero para efectos de emitir el  fallo de instancia ello no se acreditó, porque los documentos  allegados a esta Corporación, de folios 53 a 68 y 76 a 79 del  cuaderno de la Corte, incluido el correo electrónico con el  que COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento y que fue remitido a  la Secretaría de esta Corporación, el 28 de julio de  2020, informan que solo reunió 19.78 años que equivalen  a 1,017 semanas, cuando el mínimo es de 1028,57, insuficientes  para causar la prestación prevista en la norma atrás  mencionada, al ser necesarios 20, tal como da cuenta, el siguiente  cuadro…  

Siendo eso así,  se impone confirmar la decisión absolutoria del Juzgado…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que  en el pasado había tenido esta Sala con relación a  asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario  adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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