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STC16567-2021
Magistrado ponente
STC16567-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02085-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Keyla Judith Gómez Llanos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, «en conexidad con el libre ejercicio de la profesión», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la demora en la respuesta a la solicitud que formuló con el fin de lograr la expedición de la certificación de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que «en un término prudencial realice el aval de la práctica jurídica objeto de este escrito».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 24 de noviembre pasado radicó ante la entidad accionada solicitud de certificación de la práctica jurídica que realizó como requisito para la obtención del título profesional de abogada, sin embargo, a la fecha, ese pedimento no ha sido atendido, por lo que considera se vulneraron las garantías invocadas.
3. Mediante auto del 26 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desestimación de la salvaguarda inquirida, luego de esgrimir que la aquí interesada «solicitó a es[a] Unidad el 24 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, el reconocimiento de la práctica jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas, cuya copia adjunto».
Que según lo dispuesto en el «artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, (…) el término para proferir el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos para el trámite. Así mismo, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, dispuso ampliar los términos para resolver peticiones de quince (15) a treinta (30) días, el cual rige mientras persista la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional», motivo por el cual, al momento de radicación de la presente acción tuitiva, habían transcurrido tan solo dos (2) días «desde la radicación de la solicitud (…) y por lo tanto, (…) se encuentra en término de resolver la petición y será tramitada dentro del término indicado en la normatividad citada».
Adicionalmente, se señala que las solicitudes de práctica jurídica están siendo atendidas en estricto orden de llegada, respetando el derecho al turno que le asiste a los usuarios, quienes radicaron sus solicitudes con anterioridad a la fecha en que la accionante presentó su petición.
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. En el presente caso, la accionante acude al presente mecanismo especial de protección, para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conteste la petición formulada el 24 de noviembre pasado, y en consecuencia, expida la resolución que certifique la práctica jurídica.
3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de aquélla actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, comoquiera que, la petición fue presentada el 24 de noviembre de 2021, mientras que la presente acción constitucional se radicó el día 25 siguiente, momento para el cual, obviamente, no había transcurrido el término de 20 días de que trata el ordinal (i) del inciso 3° del canon 5° del Decreto 491 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», norma que aplica a la fecha, en vista del mentado estado de excepción en el que aún nos encontramos.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC3695-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE