STC16620 2021

DICIEMBRE

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STC16620-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16620-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00224-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión No.  1 de Tutelas de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  promovido por Omar Mosquera Quinto contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Trece de  la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción  de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso  11001070400220100000401.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital, honra y derecho a los bienes,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en  el referido juicio.  

2.  En sustento de su queja narró que, en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, se  adelantó un proceso de extinción contra el señor  Luis Camel Orozco, en el que, por sentencia de 29 de mayo de 20131,  fue despojado del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria 290-136701, ubicado en zona rural del municipio de  Pereira.  

En  aquel proceso se dispuso la anotación de embargo a la nuda  propiedad, pero no se inscribió «el  secuestro del inmueble en lo referente a las aproximadamente nueve  (9) hectáreas de mi propiedad que poseo quieta y pacíficamente  por mas de diez (10) años, predio donde construí mi  vivienda familiar y tengo mejorada con cultivos (…)  certificados por un perito avaluador, mediante dictamen (…)»,  por la suma de $103.911.000. Afirmó el tutelante que el señor  Luis Camel Orozco nunca se ha opuesto a su posesión y tampoco  el Estado Colombiano ha encargado del predio a un administrador.  

Aseguró  que el juicio se desarrolló sin ser enterado y escuchado como  tercero poseedor con ánimo de señor y dueño,  pues nunca fue citado por la Inspección, la Fiscalía o  el Juzgado y, por tanto, no se le permitió hacer oposición  en la diligencia de secuestro, pues «solo  hasta la fecha me enteré por haber comprado un certificado de  tradición del inmueble (…) para iniciar proceso de  pertenencia como en efecto lo hice (…)».  

En  ese certificado se registró la iniciación del proceso  de extinción de dominio, con anotación 003 del 23 de  enero de 2004, proveniente de la Fiscalía Trece de Bogotá,  situación que, en su criterio, «no  afecta o impide el trámite de nuestras pretensiones (…)».  Mencionó otras anotaciones del mismo certificado, entre ellas,  la generada por un proceso de pertenencia adelantado por la señora  Romelia Marín de Gutiérrez, que posteriormente fue  cancelada, y un registro de tenencia provisional de la Sociedad de  Activos Especiales SAS de Bogotá, de las cuales aseveró  que tampoco afectaban su posesión.  

Argumentó  que, de no ser reconocido como poseedor, se le causaría a él  y a su familia un perjuicio irremediable, que afecta su mínimo  vital, a lo cual sumó su condición de desplazado por la  violencia, su pertenencia a un grupo poblacional afrodescendiente y  su calidad de padre cabeza de familia.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de  toda la actuación surtida en el proceso 2010-00004 y que se  ordene a la Fiscalía accionada oficiar al Registrador de  Instrumentos Públicos de Pereira, para que cancele las  anotaciones del folio de matrícula 290-136701,  correspondientes a i) el embargo inscrito por oficio 675 del 22 de  enero de 2004, ii) la «inscripción  como título de tenencia número 0506 destinación  provisional pro extensión de dominio a favor del Incoder»  y iii) «la  anotación 009 del 11de julio de 2019 radicación  2019-290-6-13451 resolución 8-99 del 18 de junio de 2019 de la  Sociedad de activos especiales SAS de Bogotá D. C sobre  tenencia provisional rad. CS2019-015436».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio de Bogotá informó que el proceso 2010-00004,          en el cual se encuentra involucrado, entre otros, el inmueble con          matrícula inmobiliaria 290-136701, se inició el 21 de          enero de 2004 por la Fiscalía, decretando          las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del          poder dispositivo sobre el referido inmueble. Esa decisión          «fue          notificada de manera personal y por aviso a los afectados, entre los          cuales se encontraba, Luis Camel Orozco en su condición de          propietario del bien inmueble (…).  Así mismo, se          publicó un edicto emplazatorio por radio y prensa a fin de          notificar a los terceros y personas indeterminadas que tuvieran un          presunto derecho o legítimo interés».          Posteriormente, avocó conocimiento y profirió          sentencia el 29 de mayo de 2013, declarando la extinción del          derecho de dominio, decisión confirmada por la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal accionado el 1 de diciembre          de 2020.  

Destacó  que el accionante no participó en el juicio ni se tuvo  conocimiento de la existencia de los derechos que alega; además,  que su posesión, según aquél señala,  empezó 6 años después del inicio del trámite  de extinción y la correspondiente medida cautelar, por lo que  solicitó denegar las pretensiones.  

            

2. La          Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de          Bogotá manifestó que, en el proceso de marras,          profirió sentencia de segunda instancia el 1 de diciembre de          2020, en la que, entre otras decisiones, confirmó la          extinción de dominio del predio objeto de esta tutela. A su          vez, indicó que la tutela era improcedente, dado que el          accionante «tenía          la facultad de iniciar las acciones posesorias pertinentes ante el          Juez natural (…)».  

            

3. La          Fiscalía Trece Especializada D.E.E.D.D. pidió su          desvinculación del proceso, toda vez que el trámite          pasó a la etapa de juzgamiento y, por tanto, perdió          competencia.  

4. Quien          adujo ser el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –          SAE sostuvo que, en el asunto examinado, se profirió          sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra en firme e hizo          tránsito a cosa juzgada, razón por la que el trámite          de amparo no debe prosperar.  

            

5. El          Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que actúa          en el proceso de extinción de dominio en defensa del interés          jurídico de la Nación y en representación del          ente responsable de la administración de los bienes afectados          en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio,          pero que no tiene facultad decisoria ni injerencia en las          decisiones. También adujo que en la tutela no se le          responsabiliza de la violación o amenaza de derecho          fundamental alguno, por lo que no estaba legitimado por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, en consideración a  que el accionante tuvo conocimiento del proceso que ahora cuestiona  con anterioridad a que fuera concluido mediante sentencia de segunda  instancia; sin embargo, no puso en conocimiento del juez natural los  hechos y nulidades en que funda este amparo, circunstancia que lo  torna improcedente, pues no agotó los recursos ordinarios de  defensa, aunado a que no se evidenció un perjuicio  irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, a través de apoderado, quien alegó  que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, porque no  intervino en el proceso de extinción de dominio, pues nunca  tuvo conocimiento de éste, al igual que otras ocho familias  que tienen mejoras en el predio desde hacía más de diez  años, dado que nunca se practicó la diligencia de  secuestro. Añadió que el tutelante era «una  persona iletrada trabajador del campo y solamente el 28 de enero de  2021 fecha en que establecimos la tutela se le informó por el  suscrito lo que constaba en el certificado de tradición y  además en la plataforma del Tribunal sala penal el proceso  aparecía a despacho del Magistrado»,  pese a que, para esa fecha, ya existía sentencia desde  diciembre de 2020, situación que quebranta el principio de  publicidad, por falta de notificación de la sentencia.  

Sostuvo  que, si bien otorgó poder el 26 de noviembre de 2020, «sólo  introdujo la acción de tutela el día 28 de enero de  2021»,  fecha en la que fue informado de la situación, cuando ya era  extemporánea cualquier solicitud que presentara frente al  fallo de instancia. Reiteró la procedencia de la acción,  para evitar un perjuicio, que se configura «al  existir ya una extinción en segunda instancia, la bancarrota  de esta familia, solamente se evitaría con un amparo  constitucional, anulando el remate (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del trámite del  proceso de extinción de dominio 2010-00004 sobre el inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria 290-136701 adelantado por  los accionados, al cual no fue vinculado, circunstancia que le  impidió defender los derechos derivados de la posesión  que aduce tener sobre el predio desde el 2010.  

2.  De conformidad con lo manifestado por el actor en el escrito inicial  y lo informado por los accionados, se observa que el señor  Omar Mosquera Quinto  no requirió a las autoridades judiciales demandadas con la  finalidad pretendida a través de este resguardo, de modo que  estas no tuvieron la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en  torno a la nulidad que se indica se habría generado por la  presunta omisión de su vinculación al juicio 2010-00004  en su condición de tercero interesado.  

De  manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las  instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal  cometido.  Esa  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente  expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias2.  

Aunado  a lo anterior, el accionante manifestó en la tutela que inició  un proceso de declaración de pertenencia, para reclamar los  derechos posesorios alegados, lo cual vislumbra que cuenta con otros  medios de defensa.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

3.  Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable,  por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación  que, en todo caso, no torna per  se  ilegales las decisiones cuestionadas; además, ha de destacarse  lo anteriormente referido, en el sentido que el tutelante afirmó  estar reclamando los derechos posesorios invocados ante la instancia  pertinente, sin que pueda el juez de tutela anticipadamente adoptar  una decisión en relación con dicho asunto.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La sentencia fue apelada y confirmada por el colegiado accionando el          1 de diciembre de 2020.  

2          Al respecto, ver sentencia STC15528-2021, en la que se estudió          similar planteamiento enfilado por otro accionante respecto del          bien, cuyo dominio se declaró extinguido.  

      

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