STC16644 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16644-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC16644-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01117-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Rubiela Baquero Novoa contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso laboral ordinario con  radicación 630013105001201700118.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. La tutelante  señaló que convivió con el señor Juan de  Dios Pérez Villamil «desde  el 01 de enero de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es,  hasta el día 15 de mayo de 2014»  y que presentó ante Protección S.A. una petición  de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual  fue negada, por «no  tener la calidad de beneficiaria como compañera permanente (…)  exponiendo que la autoridad competente para determinar dicha calidad  de beneficiaria, es el Juez Laboral y no el Juez de Familia».  

2.2. El 2 de mayo  de 2017 instauró una demanda ordinaria laboral contra  Protección S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual, por  sentencia del 18 de octubre de 2017, accedió a sus  pretensiones, al establecer que tenía «derecho  […] en calidad de compañera permanente»,  decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de la citada ciudad el 12 de junio de 2019.  

2.3. La sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha  determinación, siendo concedido el 19 de julio de 2019 por el  Tribunal, el cual remitió el expediente a la Sala de Casación  Laboral de esta Corte «desde  el 26 de julio de 2019, para que se desatara dicho recurso».  

2.4. La accionante  advirtió que está desempleada y padece de varias  patologías médicas relacionadas en su historia clínica,  por las cuales «Medimás  EPS, emitió concepto de rehabilitación desfavorable»  y que, al no resolverse la demanda de casación, se le están  vulnerando sus garantías fundamentales.  

3. Conforme a lo  relatado, la promotora pidió que se ordene a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar  «prelación  a la demanda de casación presentada por PROTECCIÓN  S.A., de tal forma que la Sala Laboral pueda comenzar su estudio y  decisión con alta prioridad»;  asimismo, que se imponga a Protección S.A. que,  «en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la  notificación de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera  transitoria la pensión de sobrevivientes que me fue reconocida  en fallos de primera y segunda instancia (…) hasta que la  Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se  pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de  casación, interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de  que se realicen los recobros correspondientes».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó  que «al  litigio se le ha dado impulso oportuno, y si bien, aún no se  ha emitido el fallo correspondiente, ello no obedece a negligencia  alguna por parte del despacho, pues por el contrario, los procesos se  resuelven en orden de asignación, conforme lo establece el  artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que, como bien lo ha  determinado la jurisprudencia nacional, no puede ser la tutela el  camino idóneo para alterar los turnos dispuestos para resolver  los procesos, máxime cuando la tutelante no ha informado al  despacho sobre los quebrantos de salud que expone por esta  excepcional vía».  

2.  La Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. indicó que la entidad obró conforme «con  las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales,  razón por la cual, no se ha configurado desconocimiento alguno  de los derechos fundamentales de la señora Rubiela Baquero  Novoa»  y, en esa medida, estimó que debía negarse el amparo,  toda vez que, «a  la fecha el Proceso Ordinario Laboral no ha finalizado y la sentencia  de segunda instancia no se encuentra en firme, no existe obligación  de cumplimiento por parte de Protección S.A., razón por  la cual, la presente acción no está llamada a  prosperar».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al establecer que «no se puede  determinar la tardanza alegada para resolver el recurso  extraordinario de casación contra la decisión proferida  en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00118.  Esto, teniendo en cuenta que, la autoridad judicial accionada, ha ido  evacuando con prontitud en todas sus etapas el recurso interpuesto  (…) siendo así, se encuentra aún el Despacho  accionado, en un término prudencial para dar respuesta a la  demanda de casación de referencia».  

De otra parte, precisó que la promotora «se  encuentra a la espera que sea resuelto el recurso extraordinario de  casación interpuesto por Protección S.A. Siendo así  (…) no puede solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento»;  además, que «la actora no se encuentra  amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive  un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su  asunto».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la accionante, quien manifestó  su intención de impugnar la sentencia, «a  efectos que se proteja (sic) mis derechos fundamentales y se proceda  el reconocimiento y pago de la prestacion (sic) de manera  transitoria».  

1. En el caso sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la Sala de Casación  Laboral dar «prelación  a la demanda de casación presentada por PROTECCIÓN  S.A.»  y que se imponga a esa entidad que, «en  el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la  notificación de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera  transitoria la pensión de sobrevivientes que me fue reconocida  en fallos de primera y segunda instancia»,  mientras se resuelve el recurso extraordinario.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el reproche  radica en la supuesta tardanza de la Sala de Casación Laboral  en resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la demandada el 19 de junio de 2019; al respecto, debe traerse a  colación la sentencia T-747 de 2009, en virtud de la cual  Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

«(…)  es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros  en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo  cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico  en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el  trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se  materializa la violación del deber constitucional de  ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración  de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).  

Sobre  este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes  procesales como las autoridades judiciales están obligadas a  cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra  para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias  en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen  la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las  allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin,  participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas  y términos establecidos en la ley, así como el juez y  auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el  acatamiento de los términos procesales’.  

Como  lo señaló esta Corporación ‘quien presenta  una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a  que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos  legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría  desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así  como el acceso a la administración de justicia’.  

En  este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta  trascendental para la materialización del derecho fundamental  al debido proceso.  

No  obstante, no  todo retraso en la solución de una causa judicial es  vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda  no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de  los términos legales por parte del juez cognoscente.  

En  relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta  Corporación tiene establecido que los escenarios que abren  paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos  que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los  que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Sobre  el particular, la Sala ha determinado que  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Ahora,  en el caso objeto de estudio, la Sala Laboral manifestó que,  «el  28 de agosto de 2019, el proceso fue asignado al despacho […]  y el 2 de octubre siguiente, se dispuso la admisión de la  demanda, por lo que, previo el curso normal y expedito del asunto,  este ingresó al despacho para fallo, el 31 de enero de 2020»,  destacando que al proceso se le ha dado impulso oportunamente, que se  han evacuado con prontitud todas sus etapas y que el recurso sería  resuelto en orden de asignación, de acuerdo con la normativa  aplicable, frente a lo cual, además, enfatizó, que «la  tutelante no ha informado al despacho sobre los quebrantos de salud  que expone por esta excepcional vía».  

Igualmente,  al realizar la verificación del estado del proceso en el  Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se evidencia que, el 19 de  julio de 2021, se remitió el expediente a reparto en  Descongestión y, el 27 de julio siguiente, se efectuó  el cambio de ponente y se asignó a uno de los Magistrados que  integran las Salas de Descongestión de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, ingresando el expediente al despacho  el 12 de agosto de esta anualidad.  

Bajo  las anteriores circunstancias, surge imperioso señalar que el  juzgador accionado no ha incurrido en un comportamiento «desidioso,  apático o negligente»,  en los términos previstos por la jurisprudencia sobre el tema.  

3.  Por último, en cuanto a la petición de que se  ordene a Protección S.A. que,  «en  el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la  notificación de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera  transitoria la pensión de sobrevivientes que me fue reconocida  en fallos de primera y segunda instancia»,  debe  precisarse que es el operador de conocimiento, en la oportunidad  procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre el  derecho pensional reclamado y no el juez de tutela, pues, aceptar lo  contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios  que el legislador dispuso con miras a hacer valer las prerrogativas y  derechos ante la autoridad judicial cognoscente.  

Al  respecto, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *