STC16645 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16645-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16645-2021    

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00225-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre  de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva – Huila, en la tutela que Daniel  González González le instauró al Juzgado Quinto  Civil Municipal de esa ciudad, extensiva al Cuarto Civil del Circuito  y Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de la prerrogativa al «debido  proceso»  para  que se ordenara al estrado acusado «decretar  la nulidad de todo lo actuado y/o dejar sin efecto la orden de  retención del vehículo»;  en  consecuencia, «ordenar  la entrega de [su] vehículo de placas JLS478, dentro de las 48  horas siguientes al fallo de esta tutela (…). Librar los  oficios a la SIJIN cancelando la orden de retención del  vehículo de placas JLS478 de [su] propiedad. (…) Librar  el oficio al parqueadero CAPTUCAR de la ciudad de Neiva, ordenando la  entrega del vehículo bajo referencia dentro de las 48 horas  siguientes al fallo»,  en  la solicitud de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria del automotor prenombrado (pago  directo art. 60 L. 1676 de 2013)  que ejerció Bancolombia S.A en su contra.  

Del  escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  extrae que en el procedimiento referido (rad n° 2021-00145) se  dispuso «la  aprehensión y entrega de garantía, automóvil  Mercedes Benz de placas JLS-478»  (25  mar. 2021),  determinación  corregida en su numeral primero (19 abr.) y sobre la que el actor  formuló recursos de reposición y, en subsidio  apelación, desestimado el primero y no concedido el segundo al  no contemplarlo la ley (1º jun.).  

Luego,  impetró  «reposición  y en subsidio queja»  contra la negativa de la alzada, resuelto el horizontal de manera  desfavorable y concedido el vertical (23 jul.), sin que hasta el  momento haya sido publicada su resolución, por lo que la  retención del rodante llevado «al  parqueadero de BANCOLOMBIA, denominado CAPTUCAR o algo así,  pues en el acta no aparece el nombre de dicha empresa»  (11 sep.), conculca la garantía implorada, advertida la  ausencia de ejecutoria del proveído que impartió ese  trámite.  

Adujo  el gestor que pidió al despacho confutado la notificación  del proceso -pues  no se le ha dado notificado por conducta concluyente-  o, en su defecto, copia del expediente (8 jun.); empero, a la fecha  de radicación de este ruego no ha sido resuelta dicha  rogativa, lo cual, vulnera su «debido  proceso»  al no poder ejercer los derechos de contradicción y defensa  correspondientes.  

Alegó  que el juzgado querellado libró los oficios de retención  sin observar que: a)  El auto de «aprehensión  y entrega no está ejecutoriado»,  por cuanto no ha sido dirimido el recurso de queja que instauró  contra la negativa de la apelación frente al de marzo 25 de  los corrientes; b)  Se  efectuó  un  «trámite  procesal»  sin acceso al dossier,  porque debió dársele a conocer todas las actuaciones  del despacho en el portal web, así como en los estados  electrónicos – pues  el despacho no ha dado cumplimiento, imperativo a subir el proceso al  sistema TYBA-,  lo que «no  le permite el verdadero ejercicio de contradicción y defensa»  y, c)  Transgresión  al «debido  proceso»  por  yerro judicial, ya que la providencia que mandó la retención  del vehículo fue corregida cuando debió «decretar[se]   la NULIDAD y no la corrección de dicho auto».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva defendió la  legalidad de lo actuado y envió el enlace del decurso.  

Bancolombia  S.A se opuso a la demanda superlativa y rogó su negativa ante  la no demostración de un perjuicio irremediable.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Neiva desestimó el amparo al  apreciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en  tanto, «el  accionante cuestionó ante el juez natural la legalidad de la  decisión que dispuso la aprehensión y entrega del  vehículo prendado de su propiedad, estando a la fecha,  incluso, pendiente que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva  resuelva un recurso de queja impetrado por el gestor frente a esta  determinación; circunstancia que impide al juez de tutela  inmiscuirse en asuntos propios del trámite ordinario».  Además,  porque, la situación fáctica planteada no tiene  connotaciones especiales que la ubiquen en un escenario de relevancia  constitucional y, tampoco se observa irregularidad procesal alguna.  

Impugnó  el promotor con los mismos planteamientos del escrito genitor,  agregando que la primera instancia no se pronunció frente a  sus afirmaciones, según las cuales:  (i)  El  «Auto  de aprehensión y entrega NO ESTA EJECUTORIADO»;  (ii)  Existe  un «Tramite  procesal sin acceso al expediente, porque en dicho portal web de  anotaciones NO aparece anotación alguna de resolución  de la QUEJA (concedida por el despacho el 23 de julio de 2021), u  orden de medida o similar para ejercer el derecho de contradicción  o defensa, razón por la cual se emitieron oficios de retención  del vehículo, a espaldas de mis derechos y sin resolver el  recurso de QUEJA, lo cual va en contravía del ART. 29 CN (…)  debió dársele a conocer todas las actuaciones del  despacho en el portal web, así como en los estados  electrónicos – pues el despacho no ha dado cumplimiento,  imperativo a subir el proceso al sistema TYBA, lo cual, no le permite  el verdadero ejercicio de contradicción y defensa»;  (iii)  Que «desde  el 8 de junio de 2021, se ha solicitado notificación del  proceso (pues no se me ha dado notificado por conducta concluyente),  o en su defecto copia del expediente Y NO HA SIDO RESUELTA DICHA  PETICION, por lo cual ello vulnera mis derechos, pues si no me dejan  ver el proceso, no puedo ejercer el derecho de contradicción y  defensa ART. 29 CN»  y,  (iv)  Violación  al «debido  proceso» por  error jurisdiccional, ya que la determinación base de la orden  de retención del automotor fue corregida cuando debió  «decretarse  la NULIDAD y no la corrección de dicho auto».  

Con  todo, aclaró que «no  [está] alegando el recurso como tal (que está pendiente  se resuelva), sino que [está] alegando – como lo  transcribi[ó] en azul de la tutela – QUE SE ORDENÓ  LA RETENCION Y/O APREHENSION DE [SU] VEHICULO SIN QUE EL AUTO DE  APREHENSION ESTUVIERA DEBIDAMENTE EJECUTORIADO»,  dado que si dicho mecanismo no tuviera efectos o estuviera mal  impetrado no se le habría concedido, ya que «demanda  un verdadero estudio del DEBIDO PROCESO, pues no se le está  solicitando al juez de tutela que interfiera en el trámite que  cursa (recurso), SINO QUE RESTABLEZCA [SUS] DERECHOS HASTA QUE SE  TERMINE DICHO TRAMITE, porque se profirió una orden sin la  debida ejecutoria que permita la ejecutabilidad del auto de  aprehensión (…) se trata de que se defina, si el  JUZGADO 5 CIVIL MPAL DE NEIVA, prefirió una orden –  RETENCION DEL VEHICULO – sin que dicho auto estuviera  debidamente ejecutoriado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente se aclara que, aun cuando resultare aparente la  vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva lo  que atribuiría competencia en primera instancia al Tribunal de  ese Distrito Judicial, esta Sala emprenderá su análisis  en segunda instancia, a fin de garantizar los principios de celeridad  y eficacia que rigen este especial sendero y no dilatar, aún  más, una decisión de fondo, teniendo en cuenta que con  anterioridad esa Magistratura decretó la nulidad del trámite  tutelar (14 oct.).  

2.-  Ahora bien, con base en los motivos de la impugnación, se  advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente  convalidación del veredicto confutado, ante el ejercicio  presuroso de esta acción y la ausencia del presupuesto de la  «subsidiariedad»  que impera en esta sui generis justicia, según pasa a  explicarse.  

Pero,  tal como lo indicó el a  quo,  al encontrarse en curso la solución a la herramienta procesal  prenombrada, ello impide que el sentenciador tutelar tome parte en el  asunto, so pena de invadir terrenos ajenos, circunstancia que torna  prematuro este especial sendero.  

En  esencia, «(…)  como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a  obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que  la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al  respecto…»  (CSJ  STC1904-2021, reiterada en STC4248-2021).  

2.2.-  Ahora,  bien, como lo alegado por el impugnante, es que su inconformidad  deviene del hecho de haberse librado los oficios para la aprehensión  del automotor sin la «debida  firmeza del auto»,  se advierte que debe comparecer ante el estrado confutado a elevar  esa rogativa -si  así lo estima-  con el objetivo de provocar de aquella los pronunciamientos  pertinentes sobre la problemática que exhibe frente a la no  ejecutoría de la resolución que ordenó la  aprehensión, agotando las vías ordinarias para  solventar su desconcierto en el escenario natural, función que  no le corresponde al juez constitucional.  

2.3.-  En lo relativo con su apreciación, según la cual,  «debió  dársele a conocer todas las actuaciones del despacho en el  portal web, así como en los estados electrónicos –  pues el despacho no ha dado cumplimiento, imperativo a subir el  proceso al sistema TYBA-, lo cual, no le permite el verdadero  ejercicio de contradicción y defensa»;  en virtud de la exigencia de la «subsidiariedad»  dicho  pedimento debe ser puesto en conocimiento del despacho convocado, si  es que considera que no reposan las actuaciones en el lugar por él  mencionado.  

Con  todo, verificado  el sistema de consulta web –TYBA- y el portal de la Rama  Judicial “Consulta  de Procesos”,  las anotaciones de las decisiones sí se evidenciaron en las  fechas señaladas en el libelo.  

Además,  el sedicente ha intervenido en el radicado n° 2021-00145 con  representación de apoderado y, a este le correspondía  la vigilancia del mismo, toda vez que «(…)  es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de  diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente»  (STC5694-2018  citada en STC13731-2021).  

2.4.-  Ahora  bien, en lo que tiene que ver con la «solicitud  de notificación del proceso, o en su defecto copia del  expediente»  que  afirma el denunciante envió el 8 de junio de 2021 al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Neiva, se  destaca que, del enlace remitido para surtir la impugnación,  se observa que el iudex  le enunció cuando concedió el recurso de queja, que «al  revisar con detenimiento las actuaciones surtidas dentro del presente  tramite, observa el despacho que no podía resolverse  primeramente la solicitud de expedición de copias y el decreto  de nulidad que alude el apoderado recurrente, ya que los memoriales  contentivos de dicha petición fueron remitidos al correo  institucional del juzgado los días 25 de mayo de 2021 a las  11:08 a.m (fls. 122-123); 07 y 08 de junio de 2021 a las 11:41 p.m y  8:00 a.m, respectivamente (fls. 132- 135); y el recurso de reposición  en subsidio apelación se envió desde el 23 de abril de  2021 a las 4:17 p.m (fls. 106 a 112); por lo anterior, se itera no  podía resolverse primero la solicitud de nulidad, ya que ésta  fue presentada con posterioridad al recurso interpuesto»  (23 jul.).  

Significa  entonces, que el despacho criticado señaló los motivos  por los cuales no podía pronunciarse en ese momento sobre del  memorial remitido electrónicamente; lo cual, impide  manifestación de esta Sala por encontrarse pendiente de  solución el mecanismo vertical ya citado.  

3.-  Como  colofón, el veredicto confutado será ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *