Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16655-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16655-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00676-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Promotora Sándalo S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Luzdary Cubides Bacca, Víctor Manuel Feliciano Cubides, la Alianza Fiduciaria S.A. – como administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio-, la Procuraduría Delegada en asuntos civiles de Cartagena y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00099.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que (i) Se dejara sin efecto el auto de 27 de julio de 2021 y, (ii) Se dictara uno nuevo, que «declarara probada la excepción de cláusula compromisoria y falta de competencia».
En compendio narró que el Juzgado censurado, en el juicio verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra iniciaron Luzdary Cubides Bacca y Víctor Manuel Feliciano Cubides, declaró no probada la excepción previa de «clausula compromisoria y competencia» (27 jul. 2021), en proveído que mantuvo incólume el 7 de octubre siguiente.
Comentó que suscribió con Luzdary y Víctor Manuel «Contrato de Asociación a Riesgo Compartido o Joint Venture» (28 jul. 2014), con el objeto de ejecutar un proyecto inmobiliario sobre los predios con matrículas n° 060-243467 y 060-73702, en el que se estipuló:
«DUODÉCIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se presenten entre las partes durante la ejecución de este contrato y su liquidación serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3) árbitros designados todos por la Cámara de Comercio de Cartagena, el cual operará de acuerdo con los procedimientos y reglamentos del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la misma cámara de comercio y allí mismo tendrá su sede desarrollará sus sesiones. El laudo se pronunciará en estricto derecho y el tribunal tendrá un plazo máximo de seis (6) meses calendario para pronunciarse. Negrillas y subrayado fuera del texto original».
Afirmó que el 7 de junio de 2017, mediante acuerdo privado, modificaron el contrato en cuanto al precio, forma de pago y condiciones de asociación, ratificando el sometimiento a la justicia arbitral en los términos que a continuación se describen:
«DÉCIMA SEXTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia que surja entre las partes, durante el desarrollo del presente contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación o sus consecuencias finales, que no puedan ser arregladas amigablemente entre las partes, estipulados en el presente contrato y demás procesos de ejecución que emanen del presente contrato, será sometida a un tribunal de arbitramento compuesto de acuerdo a las reglas tarifas del centro de arbitramento y conciliación mercantiles de la cámara de comercio de Cartagena de Indias. Si la cuantía es inferior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes será resuelta por árbitro único en caso contrario, por tres (3) árbitros nombrados por, a solicitud de cualquiera de las partes. Dicho tribunal, así constituido, decidirá en derecho y, como consecuencia, no podrá conciliar pretensiones opuestas. Los gastos que ocasione tal proceso arbitral serán cubiertos por la parte vencida(…)».
Señaló que en desarrollo el convenio, surgió la «imposibilidad de cumplir con las condiciones de giro antes del día 7 de Junio de 2019», por lo que solicitó a Alianza Fiduciaria S.A. la terminación y liquidación anticipada del proyecto Géminis Condominio segunda etapa, a efectos de restituir el lote de propiedad de Cubides Bacca; sin embargo fue imposible desenglobar el área de terreno –cuota parte-, lo que motivó la interposición en su contra de la demanda por incumplimiento contractual, admitida en desconocimiento del pacto arbitral.
Indicó que formuló la «excepción previa» de «cláusula compromisoria», pero el estrado resaltó que: «no se podía forzar al FIDEICOMISO GEMINIS CONDOMINIO a que respete y cumpla con la cláusula compromisoria pactada en los citados contratos porque este no había expresado su voluntad de consentir dicho pacto y por tanto dicha cláusula no podía ser extensiva a terceros que no dieron su consentimiento como es el caso del fideicomiso inmobiliario Géminis condominio»
Adveró que si las partes celebran un «pacto compromisorio» habilitando de manera consiente y voluntaria la «competencia de los árbitros», derogando la de los «jueces institucionales o permanentes», el libelo debió ser rechazado, so pena de nulidad.
Sostuvo que «Al proferir los autos de fecha 27 de junio (sic) y 7 de octubre de 2021 el accionado incurrió en un defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela en el presente caso, ya que las consideraciones contenidas en los autos están fundamentadas en un entendimiento manifiestamente equivocado y arbitrario de las disposiciones sustanciales aplicables, negando injustificadamente el derecho de las partes contenido en las cláusulas compromisorias pactadas en los contratos celebrados».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de lo actuado.
Luzdary Cubides Bacca se opuso al resguardo y destacó que «las cláusulas compromisorias contenidas en el contrato de alianza estratégica y en el acuerdo privado se redactaron de forma restringida y solo aplica a las partes de esos contratos», por lo que «en ningún momento involucra a la fiduciaria en nombre propio o como vocera del fideicomiso GEMINIS CONDOMINIO o a otros terceros, como podrían ser proveedores de materiales de construcción, banco financiador BBVA COLOMBIA, compradores de unidades del mismo proyecto Geminis Condominio, o a la persona jurídica de la Copropiedad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo denegó la salvaguarda porque halló razonable la decisión fustigada. Impugnó la precursora sin argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- La evidencia allegada al plenario, pronto permite anunciar que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no acogió la excepción previa propuesta en el escenario natural, al apreciar que «el denominado ACUERDO PRIVADO DE PROYECTO INMOBILIARIO GEMINIS CONDOMINIO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS contentivo de la CLAUSULA COMPROMISORIA, no se encuentran suscritos por la demandada Fideicomiso Inmobiliaria Géminis Condominio».
En tal contexto, emerge claro que se respetaron las garantías iusfundamentales, entre ellas, la de «legalidad», porque la base para atribuir al despacho confutado la competencia del asunto objetado, radicó en que la «adhesión tiene lugar en el curso del trámite del proceso arbitral, y no como arguye el recurrente, que debía el Despacho indagar al demandado no suscribiente de la cláusula, si la aceptaba o no, previo a decidir sobre la misma, pues tal directriz, no es imperativa en el proceso declarativo, sino del trámite del proceso arbitral».
Fue así como arguyó:
«Tampoco es de recibo, que, en el curso de la Litis, pretenda la peticionaria abrigarse con dicha cláusula a fin de eludir de manera forzada el proceso judicial, bajo la manifestación que la acepta y la ratifica, pues recuérdese que la cláusula compromisoria se erige con anterioridad a la Litis, ya sea en el mismo contrato o en documento aparte, y no en el curso de la misma a diferencia de la figura del compromiso, en virtud del cual, en el trasegar el proceso, es posible pactarlo».
Y con tales raciocinios, concluyó: (i) Que «el pacto compromisorio, no extiende sus efectos a persona natural o jurídica distinta a quienes de manera libre y voluntaria expresaron su voluntad de dirimir sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento» y, (ii) Que «no es posible acoger la posición de la recurrente en torno a que acepta las condiciones contractuales que estipularon las partes entre estas la cláusula compromisoria, por cuanto no tiene ningún sostén jurídico, distinto a sus propias razones para ligarse a la cláusula compromisoria que no le es extensible, y a la cual de manera tardía pretende llegar, cuando ya está en vigor el proceso».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuya finalidad tuitiva no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE