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STC16681-2021
Magistrado ponente
STC16681-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01984-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Iliana Fernanda Oyola Valencia frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al emitir sentencia condenatoria en la causa penal seguida en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura convocada revocar «la sentencia de… 7 de noviembre de 2019, y en su lugar se precluya la investigación en [su] favor…, por haber operado una causal objetiva de extinción de la acción penal».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los que a continuación se sintetizan:
2.1. Con sentencia del 7 de noviembre de 2019 el Tribunal acusado confirmó la dictada el 11 de marzo anterior por el Juzgado accionado, en la cual se condenó a la quejosa a 72 meses de prisión, «como autora responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo».
2.2. En sede de tutela, en concreto, alegó la censora que en dicha actuación debió declararse la extinción de la acción penal, porque demostró el pago de los tributos por los periodos por los cuales se le investigó y tanto ella como su empresa «habían deprecado la iniciación de un proceso de reestructuración de deudas o de insolvencia», el cual estaba en curso; además, para el momento en que se emitieron las sentencias, «la acción penal se encontraba prescrita».
Destacó que, bajo esos supuestos, «[s]e afecta el fundamental derecho a la libertad del procesado PEDRAZA GARZON (sic)…, por cuanto… se encuentra huyendo de manera legítima ante la irregular orden de captura emitida por el Tribunal», motivo mismo que le imposibilita trabajar, procurarse su sustento y el de su familia; y no cuenta con un mecanismo judicial de defensa más expedito que éste.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rogó el despacho adverso de la solicitud de protección porque «con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose… que lo que se busca… es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «no se le desconoció ningún derecho constitucional fundamental a la accionante, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; lo primero, porque «la decisión censurada por la accionante fue proferida hace más de 1 año»; mientras que, lo segundo, porque frente a ésta no se agotaron el recurso extraordinario de casación ni la acción de revisión.
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LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa sosteniendo que sí satisfizo el presupuesto de la inmediatez porque, además de que el mismo no constituye un requisito legal sino jurisprudencial, fue un hecho notorio la pandemia que en el año 2020 «paralizó el aparato judicial por más de cuatro meses» y el daño derivado de las decisiones que cuestiona «aún se viene produciendo» porque permanece privada de su libertad, así sea de forma domiciliaria; de otro lado, respecto a los recursos referidos por el a-quo constitucional como desperdiciados, dijo que debió observarse que no se mostraban idóneos y eficaces para resolver su problemática, a más que «no fue informada de la posibilidad de interponer el… de casación y cuando se le explicó esto, los costos de la demanda… superaban su presupuesto, de manera que no pudo asumir esa v[í]a judicial ordinaria», y «[e]n relación con la revisión…, es claro que, incoar[la]… no suspende el cumplimiento de la pena, …supone desvirtuar la cosa juzgada, por manera que la decisión objeto de revisión mantiene su vigencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este asunto se criticó la causa penal clausurada con la providencia de 7 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal convocado confirmó la condenatoria emitida el 11 de marzo anterior por el Juzgado enjuiciado.
2.1. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de las providencias referidas y la de interposición de la demanda de tutela del epígrafe transcurrió más de un año, superándose ostensiblemente el lapso de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que la quejosa demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. Aunado a ello, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, es evidente que la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que a su alcance estuvo el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión para exponer ante el juzgador natural las quejas aquí planteadas, mecanismos de los que no hizo uso.
De ese modo, el reclamo actual también resulta improcedente porque el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia de los presupuestos en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que de suyo derruye todas las alegaciones de la impugnante, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), en tanto que, en casos como éste, la afectación aducida deriva de su emisión; las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid-19 no implicaron la suspensión de los términos respecto a la interposición de acciones como la que aquí se resuelve; y finalmente, frente al argumento de la tutelante en punto a que carecía de recursos económicos para contratar un profesional del derecho que la asistiera en la referida causa penal, ello tampoco es suficiente para el buen suceso de la salvaguarda, comoquiera que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las actuaciones legales pertinentes, sin que esté probado que hubiese acudido a dicha entidad y que ésta se negara a representarla en el juicio fustigado o en la eventual acción de revisión (ver CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 13 de julio, este diligenciamiento tan sólo arribó a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el 11 de noviembre último, donde se radicó y repartió el día siguiente y el 16 posterior ingresó al despacho.