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STC16684-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16684-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04185-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Sánchez Sapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que dice vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al estrado del circuito acusado que «adopte una sanción superior por cuanto persiste el incumplimiento…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jorge Alberto Sánchez Sapata instauró acción de tutela contra Medimas EPS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 26 de abril de 2019 concedió el amparo y ordenó a la accionada que procediera al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
2.2. Jorge Alberto Sánchez Sapata presentó incidente de desacato contra Medimas EPS (actualmente Nueva EPS como sucesora procesal), por lo que el referido estrado en auto de 8 de junio de 2021 resolvió declarar que el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS incurrió en desacato y lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada el 11 de junio siguiente, en el grado de consulta, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Posteriormente, interpuso nuevo incidente de desacato, el que en auto de 28 de octubre de 2021 se le impuso al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS sanción de arresto de 5 días, decisión confirmada, en el grado de consulta, con auto de 3 noviembre siguiente.
2.4. Indicó el accionante que promovió una tutela ante el incumplimiento de la EPS Medimas en el pago de unas incapacidades que tuvo con ocasión de un accidente de tránsito por el que le tuvieron que quitar un riñon, el vaso y parte del páncreas; que en dicho trámite se le concedió el amparo y se le ordenó a la accionada el pago de las incapacidades superiores al día 540.
2.5. Señaló que formuló incidente de desacato contra Medimas EPS, pues había cumplido parcialmente la orden impartida, en tanto solo le pagó las incapacidades desde 2017 y no las anteriores a su afiliación; y que fue sancionada Medimas, pero como no se ubicó al responsable se conmutó la sanción.
2.6. Adujo que presentó ante la Nueva EPS solicitud de reconocimiento y pago de las referidas incapacidades, así como un nuevo desacato; y que dicho ente argumentó que no fue vinculado al trámite de tutela y que esas obligaciones le correspondían a Medimas, empero, fue sancionado.
2.7. Sostuvo que en distintas ocasiones le solicitó al estrado del circuito acusado que, dentro de sus competencias, hiciera cumplir la orden, modificara la sanción e impusiera arresto, pero siempre le indicaba que el Tribunal la había confirmado y que la Corte Suprema de Justicia señaló que como estabamos en emergencia sanitaria se podía sustituir la orden de detención, sin tener en cuenta que otros juzgados sí habían impuesto dicha medida.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se encontraba en trámite otra tutela formulada por la Nueva EPS, en la que alegaba como injusta la sanción de los dos desacatos tramitados; y que remitía la respuesta brindada en dicha actuación, en la que refirió que no evidenciaba vulneración alguna, pues se ha impartido el trámite establecido y respetado las garantías de las partes.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que no advertía reproche alguno en contra de esa Corporación; que habían variado las circunstancias, pues con proveído de 3 de noviembre de 2021 confirmó la sanción impuesta el 28 de octubre anterior, en donde se impuso arresto de 5 días; y que actualmente se adelantaba tutela propuesta por la Nueva EPS en virtud de las decisiones emitidas en sede de consulta.
3. Medimas EPS adujo que el cumplimiento de las tutelas recaía sobre el representante legal; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que había ejecutado las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; que actuaba conforme a las disposiciones jurídicas vigentes; y que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.
4. La Nueva EPS sostuvo que interpuso una acción de tutela cuestionando las decisiones emitidas en el incidente de desacato adelantado; que no era el sucesor procesal de Medimas EPS, por lo que no debía asumir el pago de incapacidades; que recibió a los afiliados por cesión obligatoria respecto de servicios y tecnologías en salud; que la que debía pagar dichas incapacidades era Medimas EPS; que había prestado el servicio de salud al accionante en los términos exigidos por el sistema de seguridad social en salud, sin que se encuentre pendiente atención alguna; que no transgredió ningún derecho fundamental; y que no existía legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad se encontraba en cabeza de un tercero.
5. El ahora accionante allegó memorial con el que informó que la tutela interpuesta por la Nueva EPS había sido denegada.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Sala, en otrora oportunidad, en virtud de una tutela interpuesta por la Nueva EPS, se pronunció respecto de los proveídos que resolvieron el desacato criticado, concretamente, frente al de 11 de junio de 2021, con el que se definió, en el grado jurisdiccional de consulta, la cuestión allí planteada, puntualizando que:
…la Sala advierte la improcedencia del amparo comoquiera que la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental iniciado por el presunto desacato a la orden impartida dentro de la salvaguarda 2019-00079.
En efecto, se tiene que la corporación convocada, en la providencia del 11 de junio del cursante año, a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, luego de hacer un recuento de la actuación surtida y de la sanción impuesta por el a quo, resumió, de la siguiente forma, los descargos presentados por funcionarios de la Nueva EPS:
«(…) a lo largo del trámite surtido, Nueva EPS fue insistente en alegar que “[e]n el caso concreto, es claro que para el año 2020 y hasta el 01 de diciembre de 2020, fechas en las que se causaron las incapacidades, el usuario se encontraba afiliado a Medimás EPS y no es Nueva EPS, por lo que (…) se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva”, debiendo Medimás EPS “asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la usuaria [sic]”, más si en cuenta se tienen los deberes legales con sus afiliados que les asisten a las EPS liquidadas “hasta el día de la asignación”, aunado a que “la EPS Medimás […] no ostenta la condición de liquidada sino de deshabilitada de algunos territorios del país, por lo que cuenta con plenas facultades para cumplir las obligaciones pendientes con los que fueron sus afiliados”.
“Así mismo, pidió que “en el estudio de[l] caso [se] tenga en cuenta que Nueva EPS no hizo parte de la admisión de la tutela y por ello no ejerció su derecho a la legítima defensa” debiéndose modificar el fallo proferido y otorgarle un término para ejercer su derecho de defensa respecto a las pretensiones planteadas (…)»
A continuación, expuso:
«(…) De manera liminar, cumple precisar que acertó la juez a quo al adelantar el incidente de desacato y finalmente sancionar al funcionario citado como responsable de cumplir el fallo de tutela por parte de Nueva EPS, pues de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, y siendo que aquella entidad se trata de la promotora de salud a la cual se encuentra actualmente afiliado el accionante, se imponía llevar a cabo el trámite de esa manera pues, de adelantarse en contra de Medimás, el mismo resultaría inane.
“Y es que lo anterior es así debido a que diferente a los insistentes argumentos esbozados por Nueva EPS, se tiene que a partir de la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás EPS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, dispuesta por la Superintendencia de Salud mediante Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020, atendiendo que Medimás EPS “no brinda las garantías para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de 731.421 afiliados en esos departamentos […] y tras evidenciar que pone en riesgo la garantía al acceso efectivo de los servicios de salud, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del sector”, luce evidente que la finalidad misma del traslado de los afiliados a otras entidades promotoras de salud, es garantizar por parte de las EPS receptoras -a partir del traslado efectivo de los mismos, que para el caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce la propia entidad- las obligaciones asistenciales y prestacionales que no habían sido adecuadamente atendidas (…)»
Con apoyo en precedentes de esta Sala (v. gr. STC7223- 2020, rad. 2020-00091-01, STC8378-2020, rad. 2020- 00149-01 y STC7989-2020, rad. 2020-00326-01), concluyó:
«(…) las razones expuestas por dicha entidad promotora de salud para negar el reconocimiento y pago de las licencias de incapacidad laboral otorgadas al accionante, tampoco pueden aceptarse “si se tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le corresponde cubrir [esa clase de prestaciones […], además, las cotizaciones que efectuó [el accionante] […] son para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una determinada EPS. Lo anterior, conforme a los principios de universalidad y solidaridad consagrados en la Ley 100 de 1993.
“Encontrándose así las cosas, y siendo que en este caso, en el fallo de tutela cuyo desacato se alega, el juzgado de primera instancia ordenó a Medimás EPS (hoy Nueva EPS), el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas a favor del accionante, generadas a partir de los 540 días y hasta la fecha del fallo -dentro de las que se encuentran las que hoy reclama el accionante- lo cual, hasta la fecha no ha sido atendido, sin que exista una justificación válida para ello -pues se itera, todos los argumentos expuestos por la entidad incidentada [sic] se encaminaron a desconocer su calidad de sucesor procesal en este asunto- se evidencia una flagrante desatención a lo dispuesto en la sentencia de tutela por parte del funcionario sancionado, pues no acreditó el cumplimiento de lo ordenado, ni tampoco presentó una justificación válida (…)»
Es claro que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron las razones jurídicas por las cuales la colegiatura demandada consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela 2019-00079, no fue atendida, desestimando por esa vía las alegaciones del funcionario sancionado que, se resalta, guardan identidad con las plasmadas en el presente resguardo, de suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria, habida consideración que la autoridad enjuiciada resolvió conforme lo allegado a la actuación, denotándose que los alegatos planteados en esta oportunidad por el gestora van encaminados a reabrir un debate correctamente superado, tratando de imponer su particular hermenéutica sobre la de los jueces de instancia, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal, pues no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales en la medida que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia (CSJ16354-2021, 1º dic. 2021, rad. 2021-04165-00).
4. Ahora bien, se advierte que en el curso de la presente tutela se resolvió un nuevo incidente de desacato, en el que en proveído de 3 de noviembre de 2021, en sede de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión con la que se sancionó al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS con 5 días de arresto, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que los falladores criticados impongan aquella.
En todo caso, se le recuerda al accionante que, de persistir el incumplimiento a pesar de las determinaciones adoptadas por el juzgador acusado para superar esa inobservancia, le corresponde acudir a aquel para obtener el acatamiento de la orden constitucional.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE