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STC16691-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16691-2021
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sheila Paola Bocanegra García contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, «libertad de profesión u oficio», mínimo vital, trabajo y educación, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado «dar respuesta de fondo a la solicitud y/o emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica… conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 29 de octubre de 2021 presentó petición de reconocimiento de su práctica jurídica en la plataforma del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados; y el 4 de noviembre siguiente «materiali[zó] la solicitud de reconocimiento de judicatura ante la institución demandada».
2.2. Señaló que a la fecha no le habían resuelto su petición, superando así el término legal de los 10 días para brindar la respuesta; que la no resolución impedirá su entrada al mercado laboral para sostenerse económicamente y obstaculizará la posibilidad de postularse a un posgrado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; que en lo corrido del año había tramitado 7.861 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y proferido 18.825 tarjetas profesionales de abogado; que expidió la Resolución No. 8518 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, la que se le notificó al correo electrónico registrado; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya se expidió la Resolución No. 8518 de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la gestora el cumplimiento de la práctica jurídica y se le remitió la misma al correo electrónico registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento de la anotada práctica jurídica.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE