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STC16715-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC16715-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02309-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Argenta Estructuradores S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la accionada.
Solicitó, en concreto, ordenar a la convocada “dar aplicación a lo estipulado en los artículos 31 y 38 de la Ley 1116 de 2006”.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
2.1. El 26 de julio de 2018, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de la empresa Fedco S.A., asunto dentro del cual Argenta Estructuradores S.A.S. actúa en su condición de acreedora reconocida.
2.2. Aduce la quejosa que el 12 y 27 de octubre, 3 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, la entidad tutelada, “resolvió las objeciones, aprobó los proyectos de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto y el inventario valorado de activos”.
2.3. Señala que, como consecuencia de lo anterior, se otorgó a la persona jurídica en insolvencia “el plazo de 4 meses improrrogable (…) para presentar el acuerdo de reorganización”; empero, dicha sociedad “ha incumplido con los gastos de administración” y, “en aras de entorpecer la continuidad del [comentado] proceso”, el 31 de marzo de 2021, requirió la suspensión del mismo, pedimento denegado en auto de 6 de septiembre siguiente, determinación recurrida en reposición por Fedco S.A.
2.4. Indica que a la fecha de presentación de este ruego la Superintendencia de Sociedades “no ha tomado una decisión concreta (…) respecto de la no presentación del acuerdo de reorganización (…) dando largas sin fundamento jurídico a la situación en la que se encuentra (…) FEDCO S.A. (sic)”
LA RESPUESTAS DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos expuestos por la tutelante, destacando que a diferencia de otro tipo de procesos civiles o comerciales, los asunto de insolvencia son multipartes “haciendo que, en cada proceso, por ejemplo, puedan presentarse más de 1.250 radicaciones”.
Señaló que la suspensión de términos y los ajustes administrativos y tecnológicos que se han tenido que efectuar con ocasión a la emergencia actual, repercuten de manera directa en los procesos concursales y, principalmente, han incidido en los tiempos de respuesta frente a los memoriales presentados por las partes.
Anotó que, a corte de 30 de junio de 2020, tiene a su cargo 1766 causas dentro de las cuales se encuentra juicios de liquidación, reorganización y solicitudes de inicio de procesos de insolvencia, por tanto, ha implementado varias estrategias dirigidas a descongestionar el trámite de esos asuntos con el fin de optimizar y agilizar la administración de tale procedimientos.
Manifestó que, tan solo a corte de 31 de diciembre de 2020, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia “recibió 53.138 “radicaciones”, y en el período comprendido entre el 1° de enero de 2021 al 13 de octubre de 2021 ha recibido 47.531 “radicaciones”, es decir, memoriales, peticiones, recursos, solicitudes, y demás escritos presentados por los usuarios”, por tanto, “resulta imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente están tomando los trámites” dada la planta de personal con la que cuenta en la actualidad.
En consecuencia, exigió declarar la improcedencia del auxilio implorado, por inexistencia de mora judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo, tras advertir:
“(…) sin pasar por alto las explicaciones que esgrime la entidad con miras a justificar su actividad, lo cierto es que han transcurrido más de tres años desde cuando se instauró la causa y lapsos considerables para atender las diferentes etapas, sin que se haya definido de fondo o dado el impulso normal que corresponde”.
En consecuencia, ordenó a la convocada:
“que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para impulsar y dirimir de fondo el asunto sub-examine, en los términos consagrados en el Código General del Proceso, para el trámite que queda pendiente, según lo anotado en la parte motiva”.
LA IMPUGNACIÓN
La Superintendencia fustigada impugnó resaltando las actuaciones desplegadas dentro del caso bajo estudio, e indicando que no vulneró ninguna garantía fundamental de la quejosa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De cara a la mora judicial, la Corte ha circunscrito la viabilidad del auxilio cuando dicha dilación se debe a situaciones sin explicación válida; es decir,
“(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)”.
“Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.(…)”. (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 01082-00).
3. La quejosa censura puntualmente la falta de solución de fondo por parte de la Superintendencia de Sociedades respecto de la no presentación del acuerdo de reorganización de Fedco S.A.
3.1. Revisadas las pruebas aportadas a esta senda se tiene que dentro del proceso de insolvencia materia de resguardo, los días 21 y 27 de octubre, 3 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y, con ello, se dispuso que a partir de la ejecutoria de dicha decisión empezaría a correr el término de cuatro (4) meses para la presentación del acuerdo contemplado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 20061.
Todas esas gestiones evidencian que, por un lado, el ente concursal ha impulsado el decurso, conforme a sus competencias y a la normatividad aplicable, observándose que el término otorgado para la presentación del acuerdo de reorganización de Fedco S.A. tuvo una suspensión en el mes de marzo de 2021, reanudase el mismo en septiembre pasado.
Y, por el otro, se resalta, como lo arguyó la Superintendencia, a su cargo se encuentran asignados, de forma exclusiva, otros decursos de diferentes especialidades, en los cuales participan generalmente múltiples interesados.
Actualmente en el área de procedimientos de insolvencia, dicho ente tiene a su cargo 51.138 “radicaciones” relacionadas con “memoriales, peticiones, recursos, solicitudes y demás escritos presentados por los usuarios”; lo cual, en sus palabras, “con la planta de personal adscrita” a esa Delegatura “resulta imposible dar respuesta en tiempos menores a los que actualmente están tomando los trámites”.
3.2. Así las cosas, emerge que la tardanza en zanjar el asunto bajo estudio no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad convocada, sino de la congestión laboral que presenta y de las particulares situaciones que han ocurrido al interior de ese litigio, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación, por tanto, se revocará el fallo impugnado porque no se demostró la mora judicial endilgada a la Superintendencia de Sociedades.
4. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado y, en su lugar, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley revoca la sentencia impugnada para en su lugar, negar la salvaguarda deprecada.
Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ARTÍCULO 31. TÉRMINO PARA CELEBRAR EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. “En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso.
Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Existen cinco (5) categorías de acreedores, compuestas respectivamente por:
a) Los titulares de acreencias laborales;
b) Las entidades públicas;
c) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras;
d) Acreedores internos, y
e) Los demás acreedores externos.
2. Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de <sic> tres (3) categorías de acreedores.
3. En caso de que solo existan tres (3) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.
4. De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores.
Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de adjudicación.
El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las categorías de acreedores votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores”.