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STC16746-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16746-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00336-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Reynaldo Antonio Ardila Rincón frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2019-00205.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese decurso.
En sustento, adujo que fue demandado por Ilena Cecilia Paternina Agudelo en el juicio ejecutivo de alimentos de la referencia, en el cual se decretaron, entre otras cautelas, la prohibición de salir del país «hasta resolver dicho proceso judicial».
Señaló que luego de llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante respecto de la obligación alimentaria, esta última envío al despacho accionado memorial de terminación del litigio por pago total de la obligación, con acuse de recibido el 1 de diciembre de 2020; empero, «dicho correo nunca tuvo actuación por parte del juzgado»; por tanto, el 11 de mayo de 2021, peticionó se le «otorgara paz y salvo por la finalización» del decurso, sin obtener respuesta.
Indicó que el 9 de agosto de 2021, la autoridad convocada «volvió a compartir el auto nuevamente donde solicitaba la documentación para darle terminación al proceso, la cual se envió desde el 1 de diciembre de 2020, lo que demuestra una falta de diligencia total por parte del despacho» al no tener en cuenta la información enviada con anterioridad.
Finalmente, señaló que el 2 de septiembre siguiente, presentó «otro derecho de petición» con el fin de que se levantara la prohibición ordenada y se le permitiera salir del país, «el cual nuevamente fue omitido por parte del despacho, no fue contestado ni relacionado en los estados (…) lo que vulnera una serie de derechos fundamentales que [lo] afectan directamente».
2. Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de Medellín anexo copia del auto de 31 de julio de 2021, por medio del cual requirió a las partes para que le brindaran información relacionada con las sumas pactadas, intereses acordados y para que le informaran hasta qué fecha estaban cubiertas las cuotas alimentarias. Asimismo, remitió copia del proveído de 25 de octubre de 2021, donde señaló que una vez las partes alleguen la documentación requerida, el despacho se pronunciará sobre la petición de levantar «las alertas que obliga el artículo 129 del C.I.A».
Por otro lado, Ilena Cecilia Paternina Agudelo manifestó que «no presenta ninguna solicitud ni objeción al respecto». Por su parte, la Procuraduría 145 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que «la tutela debe ser negada, toda vez que el despacho tutelado ya le dio respuesta al ciudadano de los requisitos que debe cumplir para poder dar por terminado el proceso y poder así levantar las medidas cautelares que obran en su contra».
3. El a quo desestimó el ruego, por «hecho superado» ante la carencia actual de objeto y, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, el primero, por cuanto
(…) Del descrito derrotero procesal se deduce que, en el decurso de este mecanismo excepcional, se superaron las circunstancias que llevaron a su interposición, porque, finalmente, la dependencia judicial demandada, mediante su pronunciamiento, de 22 de octubre de esta anualidad, resolvió la petición que, el 2 de septiembre pasado, le formuló el accionante, lo cual incide para afirmar que, en este caso, aun cuando dicho auto no fue favorable a las pretensiones del señor Ardila Rincón, los hechos que dieron lugar a su promoción se superaron cabalmente, al desaparecer los motivos que lo suscitaron, a consecuencia de lo cual, en la hora de ahora, no se percibe la infracción de la mencionada prerrogativa iusfundamental, situación que obstaculiza el otorgamiento de su protección superior».
Y, el segundo, porque
(…) [s]urge igualmente como cortapisa, para [la concesión [del amparo], si se considera que, compártase o no lo razonado y decidido por el funcionario judicial fustigado, en su proveído, de 22 de octubre pasado, lo cierto es que, frente al mismo, el señor Ardila Rincón no interpuso el recurso de reposición que tenía a su alcance, al estar asistido por un profesional del derecho, incuria que tampoco permite otorgar el seguro que pretende».
4. El precursor impugnó con base en los argumentos inicialmente expuestos, recalcando que a la fecha no se han resuelto las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se advierte que el proveído reprochado debe respaldarse porque se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.
En efecto, la solicitud de Reynaldo Antonio Ardila Rincón estaba encaminada a que la agencia del circuito se pronunciara sobre la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenara el levantamiento de las cautelas decretadas en ese decurso.
Por su parte, el juzgado accionado, en pronunciamiento de 31 de julio de 2021, notificado en estado de 6 de agosto siguiente, solicitó a los litigantes que, previo a resolver ese pedimento,
«(…) deb[ían] expresar: 1 La suma total pagada. Y si ella, la suma pagada, cubre la obligación debida y hasta qué fecha. 2, Si la suma pagada cubre sí o no intereses, o si por el contrario hubo lugar a exoneración de ellos. 3. Se informará la constancia de consignación o forma de pago. Documento que deberá venir con presentación de las partes ante Notario o en su defecto conciliación extrajudicial, con el lleno de requisitos para ello.
El 2 de septiembre posterior, el promotor presentó «derecho de petición» en el que solicitó
«(…) al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, que de la terminación del proceso de la referencia, y consecuencialmente profiera auto en el cual levante las medidas cautelares que actualmente se encuentran vigentes en [su] contra las cuales afectan derechos fundamentales por las omisiones que está cometiendo el juzgado al no realizar las actuaciones procesales correspondiente dentro de los términos legales correspondientes que exige la norma.
El Jugado, en proveído de 25 de octubre de 2021, notificado por estado electrónico n° 174, de 26 de octubre ulterior, esto es, en el desarrollo de la presente actuación, manifestó
«(…) que no acepta la propuesta hecha de dar por terminado el proceso, dado que, si se revisa el auto de fecha 31 de julio que fuera publicado en estados electrónicos el día 6 de agosto del 2021, en donde se le exigió a las partes requisitos para aceptar la propuesta de terminación del proceso y una información para poner en conocimiento del Ministerio público. Al consultar el correo del despacho se encontró una solicitud de Yenifer Pérez Sierra [a, quien no da la información como apoderada [demandante] solicitada en el auto notificado el 6 de agosto del 2021. Y una solicitud de Valentín Gómez Sánchez [apoderado del demandado]. Indicando que lo pedido en el auto de agosto 6 del 2021, ya había sido indicado desde diciembre de 2020. Es más, el auto notificado por estados del día 6 de agosto del 2021 se encuentra en firme y no fue recurrido.
Así las cosas, una vez se cumplan los requisitos exigidos por el juzgado y se puedan ellos poner en traslado para que el Ministerio público se pronuncie, se decidirá sobre la petición de levantar las alertas que obliga el artículo 129 del C.I.A. Estableciendo allí si es necesario que el deudor que cumple su deber alimentario, debe caucionar su salida del país».
De lo anterior se concluye que, en el curso de este trámite, la autoridad judicial cuestionada superó la tardanza en que había incurrido, pues dio impulso a la solicitud formulada por el quejoso, lo cual denota la presencia de un hecho superado. Al respecto esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Así las cosas, como la base factual en que se apoyó el accionante, esto es, la mora judicial en que había incurrido el juzgado, ya dejó de existir, no habrá otra opción sino la de confirmar el fallo del tribunal. Sin que sea viable revisar las decisiones emitidas por el estrado, en la medida en que al no haberse recurrido no se cumpliría con el presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia.
No obstante, dada la perentoriedad del término para resolver sobre medidas cautelares (art. 588 C.G.P.), así como la evidente tardanza en que incurrió el juzgado accionado en darle impulso a la petición aludida, se exhortará a este para que de pronta solución a la solicitud relacionada con este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Además, se EXHORTA al Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de Medellín a que resuelva la solicitud formulada por el aquí accionante en los términos fijados por la ley.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE